Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0238-06 de 09 de Febrero de 2006
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Resolución Vinculante de ...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0238-06 de 09 de Febrero de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2006

Num. Resolución: V0238-06


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31-2-t-d-t-9

Cuestión

Fecha de adquisición de la vivienda.

Descripción

Al fallecer el padre del consultante en el año 1961 quedó pendiente de relacionar, entre los bienes inventariados, una vivienda que se adiciona a la herencia, mediante escritura pública de adición otorgada el 11 de mayo de 2000 por el consultante y sus sobrinos, éstos como herederos, a su vez, de sus dos hermanos ya fallecidos en esa fecha. Con la misma fecha se otorga escritura de disolución del proindiviso, adjudicándose el 100 por 100 del pleno dominio de la vivienda al consultante, con obligación de compensar en metálico al resto de los comuneros en sus respectivos porcentajes de participación, quedando aplazado en cuatro años el pago del precio junto con sus correspondientes intereses, pago que se efectúa el 26 de enero de 2004. El consultante desea vender la vivienda en el año 2005.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art.400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde a una de las partes, el consultante, se le adjudica el 100 por 100 de la plena propiedad de la vivienda, compensando en metálico a las otras dos partes, por sus respectivas cuotas de titularidad.
A efectos de futuras transmisiones, la vivienda tendrá dos fechas de adquisición: la de adquisición originaria por herencia de la tercera parte indivisa y la de la adjudicación de los dos tercios restantes.
Para determinar la fecha de adquisición de los bienes adquiridos por herencia hay que acudir a las normas del Código Civil, según las cuales, la adquisición se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.
Por tanto, ésta será la fecha de adquisición de la tercera parte indivisa de la vivienda, siempre que se pueda acreditar fehacientemente que formaba parte del patrimonio del causante en la fecha de su fallecimiento, lo que al ser una cuestión de hecho este Centro Directivo no puede entrar a valorar. Dicha acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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