Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-04 de 05 de Noviembre de 2004
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-04 de 05 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/11/2004

Num. Resolución: V0251-04

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Normativa

Ley 38-1992, art. 4, 15-1, 46

Cuestión

Consideración, a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos, de las operaciones de obtención del tolueno y posibilidad de aplicar la exención por uso distinto de combustible o carburante.

Descripción

La consultante es una empresa de artes gráficas; en su proceso productivo utiliza tintas que contienen tolueno como disolvente.
El tolueno se evapora durante el proceso de impresión, siendo recuperable, lo que la empresa consigue, en porcentajes del 35%, mediante un proceso específico para ello.
El tolueno recuperado se remite al proveedor de las tintas, establecido en Alemania, que lo destina a un uso distinto al de carburante o combustible.

Contestación

1.- El tolueno es un hidrocarburo clasificado en el código NC 2902.30 lo que conlleva su inclusión directa en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, según establece el artículo 46, apartado 1 i), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la misma Ley y en el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio de 1995), el tolueno es un "producto sensible".

El artículo 15, apartado 1, de la Ley 38/1992 establece que "La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo".

Por tanto, y con independencia de cuál vaya a ser la utilización final de dicho producto, la fabricación de tolueno deberá efectuarse en una fábrica que, conforme establece el artículo 4, apartado 9, de la Ley 38/1992 es "El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación".

La fabricación se define en el artículo 4, apartado10, de la Ley 38/1992 como "La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley".

Esta Dirección General entiende que la obtención de tolueno a partir de vapores de tintas de impresión encaja, tal y como el consultante la describe, dentro de la definición de fabricación del artículo 4, apartado 9, de la Ley 38/1992 y tal fabricación constituye hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Por consiguiente, la fabricación de tolueno ha de efectuarse, necesariamente, en una fábrica inscrita como tal en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se ubique el establecimiento donde se obtiene dicho producto.

Los únicos supuestos en que podría realizarse fabricación fuera del régimen suspensivo se establecen en el artículo 53, apartados 1 b, 2, 3 y 5 a, de la Ley 38/1992, ninguno de los cuales resulta aplicable en la situación sobre la que versa la consulta.

2.- Por otra parte, manifiesta el consultante que el tolueno obtenido se remite a Alemania. Conforme establece el artículo 20 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31 de octubre de 2003) y antes por el artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo de 19 de octubre, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31 de octubre de 1992), la circulación intracomunitaria de tolueno está sometida a las disposiciones sobre control y movimientos de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de los impuestos especiales (DO L 76 de 23 de marzo de 1992).

De acuerdo con lo establecido en la directiva 92/12/CEE y, especialmente en su título III, el envío de tolueno a Alemania sin haber satisfecho el impuesto especial ha de efectuarse necesariamente en régimen suspensivo. Entre las condiciones más relevantes establecidas al efecto, debe destacarse que sólo pueden ser expedidores en régimen suspensivo los "depositarios autorizados". En España la condición de "depositario autorizado" viene dada por la titularidad de una "fábrica" previamente autorizada por la Administración Tributaria, tal y como se describe más arriba (cfr. artículo 4.5 de la Ley 38/1992).

Por tanto, no es posible enviar tolueno con destino a Alemania en régimen suspensivo por quien no tiene la condición de depositario autorizado.

3.- El artículo 51, apartado 1, de la Ley 38/1992 establece que la fabricación de un producto incluido en el ámbito objetivo del impuesto comprendido en la Tarifa 2ª, como es el tolueno, que se destine a ser utilizado en usos distintos a los de carburante o combustible estará exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

De la literalidad del texto legal se desprende que la exención no es aplicable si no se cumplen los requisitos reglamentariamente establecidos. Los requisitos reglamentariamente establecidos específicamente para la aplicación de esta exención se encuentran recogidos en el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales. Como el tolueno es un producto sensible, serán de aplicación las normas comprendidas en los apartados 2 y 4 de dicho artículo.

El apartado 4 del artículo 116 bis del Reglamento dispone que a los productos sensibles se aplicarán con carácter general las normas de los capítulos I y VII del título I del Reglamento con los matices previstos en la letra b) del mismo. Estos matices no sólo no dispensan de la obligación de fabricar los productos sensibles en una fábrica sino que imponen sobre los fabricantes la obligación de remitir a las oficinas gestoras determinada información respecto de los destinatarios del producto sensible. Estos matices tampoco contemplan excepción alguna respecto a que los envíos intracomunitarios de tolueno en régimen suspensivo sólo puedan ser expedidos, como se expuso más arriba, por depositarios autorizados.

4. El esquema descrito se encuentra vigente en España desde el día 21 de diciembre de 1995, fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/1995, de 19 de noviembre, por la que se modificó la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.

En el período de tiempo comprendido entre el 7 de agosto de 1993 y el 20 de diciembre de 1995, el tolueno sólo estuvo comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos en la medida en que se destinase a un uso como combustible o carburante. En otro caso quedaba fuera del mismo. Por tanto, en este período, no era obligatorio inscribir en el registro territorial el establecimiento donde se obtenía un tolueno que no se destinaba a un uso como combustible o carburante.
Precisamente por la relevancia del cambio que respecto a esta cuestión introdujo la Ley 40/1995, su disposición transitoria única, apartado 1, estableció que "los titulares de establecimientos obligados a su inscripción en el Registro territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de lo establecido en esta Ley, dispondrán de un plazo de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor para efectuarla". Al amparo de este precepto las personas que obtenían tolueno con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1995 dispusieron de un plazo de tres meses (que finalizó el día 20 de marzo de 1996) para inscribir su establecimiento como "fábrica" en el Registro Territorial.

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