Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-09 de 12 de Febrero de 2009
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Resolución Vinculante de ...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-09 de 12 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/02/2009

Num. Resolución: V0251-09


Normativa

LEY 35/2006, Art. 17, 18-2; RIRPF RD439/2007, Art. 11

Cuestión

Tratamiento a efectos del IRPF. Aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Tipo de retención aplicable a las indemnizaciones satisfechas, tanto las correspondientes al presente periodo impositivo como las que, resultando exigibles en periodos anteriores, sean satisfechas en éste.

Descripción

De conformidad con su normativa reguladora, quienes hayan sido miembros de la Asamblea Legislativa de una determinada Comunidad Autónoma y tras la constitución de la Cámara no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una "indemnización por cese" cuya cuantía será el equivalente a una mensualidad de la asignación reglamentaria por cada año de mandato parlamentario o fracción superior a seis meses y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.

Contestación

El Reglamento de pensiones parlamentarias y otras prestaciones económicas a favor de los ex diputados de la Asamblea Legislativa regula en sus artículos 11 y siguientes las indemnizaciones por cese en la actividad parlamentaria objeto de la presente consulta.
En virtud de la citada normativa, quienes hayan sido miembros de la misma y tras la constitución de la Cámara no obtengan nuevo mandato en las mismas, tendrán derecho a una indemnización por cese que la Cámara que corresponda abonará mensualmente con cargo a su presupuesto, cuya cuantía será el equivalente a una mensualidad de la asignación reglamentaria por cada año de mandato parlamentario o fracción superior a seis meses y hasta un límite máximo de veinticuatro mensualidades.
El artículo 17.2.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define como rendimientos íntegros del trabajo "las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento".
Por otra parte, de conformidad con el artículo 18 de la LIRPF:
"1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
?"
Conforme a lo anterior, las cantidades percibidas por los ex parlamentarios en concepto de "indemnización por cese" tendrán la consideración de rendimientos íntegros del trabajo para sus perceptores.
En relación con la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento en el supuesto consultado, tal y como señala la Exposición de motivos del Reglamento que regula tales prestaciones, las pensiones parlamentarias "tiene como objeto articular un mecanismo que permita que, en los supuestos en los que los parlamentarios no alcancen el límite máximo de percepción de pensiones públicas, las cámaras abonen la diferencia entre este límite y la pensión percibida por el solicitante."
Para el supuesto concreto de la indemnización por cese que nos ocupa, señala el Reglamento que al producirse el cese en la actividad parlamentaria, suelen producirse diversas dificultades en la vuelta a la ocupación habitual del ex parlamentario; quizás la más relevante de las mismas es la carencia de cobertura por desempleo y "es con esta finalidad con la que se establece una indemnización por cese, graduada en función de los años de dedicación a las cámara, y que, con límites estrictos permite afrontar las dificultades reseñadas."
Atendiendo a su naturaleza y función, las prestaciones a cobrar en concepto de indemnización por cese tienen por objeto el proporcionar una renta sustitutiva, entre otras, de las prestaciones por desempleo.
En consecuencia, el reconocimiento del derecho a percibir la citada prestación nace en el momento en el que, entre otros requisitos, se produce la pérdida de su condición de parlamentario de la Asamblea Legislativa, sin que por tanto pueda entenderse que la indemnización a cobrar por el ex parlamentario se ha ido generando en el tiempo en el que formaba parte de la correspondiente cámara.
Al respecto debe indicarse que lo anteriormente señalado no se ve afectado por el hecho de exigirse como requisito para el cobro de la indemnización mensual el haber permanecido en el cargo durante un tiempo igual o superior a dos años, ni que el importe de la indemnización se incremente en función de la antigüedad del parlamentario.
Por otra parte, el caso consultado tampoco se corresponde con ninguno de los supuestos de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo previstos en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 439/2007, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante RIRPF.
En consecuencia, las citadas prestaciones tributarán como rendimientos de trabajo sin que les resulte de aplicación la reducción del 40% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Respecto al tipo de retención a aplicar a los citados rendimientos, su determinación se efectuará conforme al procedimiento general de cálculo de las retenciones sobre rendimientos del trabajo regulado en los artículos 82 a 86 del RIRPF.
No obstante, si los mismos fueran satisfechos por causas justificadas no imputables al contribuyente en un período impositivo posterior a aquél en que fueron exigibles, deberá aplicarse el tipo de retención del 15% correspondiente a atrasos de conformidad con el artículo 80.1.5ª del RIRPF.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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