Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-13 de 29 de Enero de 2013
Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0251-13 de 29 de Enero de 2013
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 29/01/2013
Num. Resolución: V0251-13
Normativa
Ley 35/2006. Art. 7Cuestión
Tratamiento en el IRPF de la indemnización.Descripción
Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en el Reino Unido el 12 de marzo de 2007, el consultante ha quedado incapacitado para la realización de una actividad laboral. La compañía aseguradora del causante del daño le satisface en 2012 una indemnización acordada entre las partes y que ha sido aprobada y autorizada con fecha 19 de julio de 2012 por un tribunal de ese país.Contestación
De los antecedentes contenidos en el escrito de consulta presentado cabe deducir que el consultante es un residente en España que percibe de una entidad aseguradora residente en el Reino Unido, una cantidad en concepto de indemnización por "daños y perjuicios inmediatos" como víctima de un accidente de tráfico ocurrido en el territorio de este último país.Según se relata en el escrito de consulta, la indemnización se ha acordado en dos tramos diferentes:
a) Un tramo referido a "daños pasados" y que comprende los gastos reales incurridos desde el accidente y un estimación de los ingresos dejados de percibir desde el accidente hasta la firma del acuerdo.
b) Otro tramo referido a "pérdidas de futuras ganancias" provocadas por el accidente, que ha determinado la incapacidad para ejercer la función que por la titulación ostentada pudiera corresponder y la necesidad de contar de por vida con ayuda y asistencia.
Respondiendo a este planteamiento y considerando que esta es la única indemnización percibida del causante del daño, se procede a continuación a abordar la cuestión planteada.
El artículo 22.1 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE del día 18 de noviembre de 1976), establece lo siguiente:
"Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su naturaleza o su procedencia y que no se hayan mencionado expresamente en los artículos anteriores de este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado".
La tributación de una indemnización de esta naturaleza no es objeto de regulación específica por ninguno de los artículos anteriores al artículo 22 del Convenio Hispano-Británico, por lo que el régimen aplicable será el dispuesto en dicho artículo.
En consecuencia, el abono de la indemnización objeto de consulta, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 del citado Convenio, estará sometida a gravamen exclusivamente en el Estado de residencia del perceptor, es decir, en España, donde dicho perceptor tributará como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De conformidad con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estarán exentas del impuesto "las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. (?)".
En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización percibida se encuentra amparada en este supuesto de renta exenta, pues la indemnización que se percibe se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce (responsabilidad civil).
A su vez, para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que se corresponda con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, el hecho de tratarse de un accidente de tráfico ocurrido en el Reino Unido nos lleva al artículo 31 del
La aplicación de todo lo expuesto, nos lleva a la siguiente conclusión respecto al caso consultado:
Si bien los dos tramos indemnizatorios responden en su cuantificación a la reparación de perjuicios económicos (gastos y lucro cesante), la causa de su origen se encuentra en los daños personales sufridos por el consultante que han determinado (según ya se ha indicado que consta en el escrito de consulta) una incapacidad permanente -necesidad de por vida de contar con ayuda y asistenciaÂ-, por lo que cabe afirma que nos encontramos ante una indemnización por daños personales.
Por tanto, la indemnización percibida estará exenta en cuanto se encuentra en el ámbito de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto: indemnización por responsabilidad civil por daños personales en cuantía judicialmente reconocida.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).