Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0252-07 de 09 de Febrero de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0252-07 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/02/2007

Num. Resolución: V0252-07

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Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: grupo 621 y epígrafes 464.1, 921.5 y 921.6 sección primera. Regla 4ª.4 de la Instrucción.

Cuestión

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades:

- Centro autorizado de tratamiento de vehículos al final de su vida útil para su descontaminación y desmontaje y gestión de residuos en un Centro de agrupamiento temporal.

Descripción

: Centro autorizado de tratamiento de vehículos al final de su vida útil para su descontaminación y desmontaje.
Actividad de gestión de residuos en un Centro de agrupamiento temporal.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su clasificación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican:

a) En el grupo 464 de la sección primera, la actividad de "Fabricación de envases y embalajes de madera".

La nota adjunta al mismo establece que el mismo comprende la fabricación de cajas, jaulas, cilindros, embalajes, baúles, maletas, cajas-bandejas, bandejas y otros accesorios de madera de todas clases o de paneles de fibras o de partículas, así como la fabricación de barricas y otros envases y piezas de tonelería.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 464.1 "Envases y embalajes industriales de madera (excepto tonelería)".

Epígrafe 464.2 "Tonelería".

Epígrafe 464.3 "Estuches, baúles, maletas y otros envases de madera".


b) En el grupo 621 de la sección primera, la actividad de "Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos".

Las notas adjuntas al mismo establecen que:

1ª. Este grupo comprende el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso.

2ª. Cuando los artículos anteriores sean vendidos como maquinaria usada, el sujeto pasivo tributará por el grupo o epígrafe correspondiente a la venta de dicha maquinaria.

3ª. Este grupo faculta para la venta de elementos no metálicos procedentes de derribos o de desguaces de barcos, automóviles, etc., así como para el propio servicio de desguace.

c) En el epígrafe 921.5, la actividad de "Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos".

d) En el epígrafe 921.6, la actividad de "Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.".

2º) El Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, de gestión de vehículos al final de su vida útil, dispone en su artículo 1 que su objeto es establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos.

El artículo 2, letra g), del citado Real Decreto define los "centros autorizados de tratamiento" como aquellas instalaciones, públicas o privadas, autorizadas para realizar cualquiera de las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil, los cuales garantizarán la reutilización, reciclado y valorización del vehículo, bien por sí mismos o a través de otros centros de tratamiento, considerándose como tal tratamiento toda actividad consistente en operaciones, entre otras, de descontaminación del vehículo (letra f) del citado artículo 2).

Por otro lado, el artículo 4.1 dispone que todos los vehículos deberán descontaminarse al final de su vida útil, antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento. A tal efecto, el titular de un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un centro autorizado de tratamiento.

La citada norma establece en su artículo 5 que la entrega del vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente por su titular como si procede de una instalación de recepción, será documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá cumplir determinados requisitos mínimos y será emitido gratuitamente por dicho centro. Dicho certificado de destrucción acredita el fin de la vida útil del vehículo y justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

3º) La Ley 10/1998, de 21 de abril, por la que se aprueban las Normas reguladoras en materia de residuos, establece una regulación adecuada del tratamiento de todo tipo de residuos, sin distinguir entre peligrosos y no peligrosos (excepto las emisiones a la atmósfera, residuos radiactivos y vertidos a las aguas) y se adapta al derecho comunitario sobre esta materia.

En el artículo 3 de dicha Ley se contienen, entre otras, las siguientes definiciones:

R>Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

Gestión: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

Eliminación: todo procedimiento dirigido, bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos enumerados en el anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.

Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los residuos peligrosos, continúa vigente lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, en todo lo que no se oponga a la citada Ley 10/1988.

El artículo 3 del citado Real Decreto contiene, entre otras, la siguiente definición:

Centro de recogida: Instalación destinada a la recogida y agrupamiento, almacenamiento temporal y posible pretratamiento de los residuos tóxicos y peligrosos procedentes de los productores, con la finalidad de actuar como centros de regulación de flujo de residuos remitidos a una instalación de tratamiento o eliminación.

Por último, el Decreto 49/2000, de 29 de febrero, del Gobierno de Aragón regula, en su ámbito territorial, la autorización y registro para la actividad de gestión para las operaciones de valorización o eliminación de residuos no peligrosos y crea los registros para otras actividades de gestión de residuos no peligrosos distintas de las anteriores, y para el transporte de residuos peligrosos.

Dicho Decreto 49/2000, contiene las siguientes definiciones:

Residuo no peligroso: los que no hayan sido calificados como peligrosos por la normativa vigente y no se haya demostrado, mediante pruebas fehacientes, que poseen alguna característica de peligrosidad definida en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Gestión: la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

4º) La empresa consultante se encuentra clasificada, según se manifiesta en el escrito correspondiente, en las siguientes rúbricas:

- Epígrafe 464.1, "Envases y embalajes industriales de madera (excepto tonelería)", del grupo 464, "Fabricación de envases y embalajes de madera".

- Grupo 621, "Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos".

Dicha empresa desea saber si, estando clasificada en dichas rúbricas, puede llevar a cabo las siguientes actividades para las que ha sido autorizada por el Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón:

- Centro Autorizado de Tratamiento de vehículos al final de su vida útil para su descontaminación y desmontaje.

- Gestión de residuos peligrosos y no peligrosos para un Centro de Agrupamiento Temporal "Punto Limpio", consistente en el almacenamiento temporal y entrega a gestor autorizado de los mismos.

5º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, resulta que:

a) La actividad de prestación de los servicios propios de un "centro autorizado de tratamiento" de los definidos en el artículo 2, letra g), del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, consistentes en operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como la reutilización, reciclado y valorización del vehículo o partes del mismo, deberán clasificarse en el epígrafe 921.6 de la sección primera de las Tarifas, "Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.", con independencia de la clasificación que ya tiene en el epígrafe 464.1 de fabricación de "Envases y embalajes industriales de madera (excepto tonelería)" y en el grupo 621 de "Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos", que no son apropiados para clasificar la actividad efectuada en dicho centro autorizado de tratamiento de vehículos al final de su vida útil.

b) Dicho epígrafe 921.6 faculta también para realizar la actividad consistente en la gestión de residuos en un Centro de Agrupamiento Temporal "Punto Limpio" de los previstos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

En efecto, dicho Centro está autorizado por la autoridad medioambiental competente para efectuar el almacenamiento temporal y la entrega a gestor autorizado de residuos no peligrosos, actividades que constituyen aspectos de un servicio de protección y acondicionamiento ambiental contra la contaminación propio del epígrafe 921.6.

c) Por último, si la empresa realizase la actividad de incineración y eliminación física de basuras y desechos, debería clasificarse, además, en el epígrafe 921.5, "Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos".

6º) Finalmente, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción:

R>"El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".

Dicho apartado tiene como cometido establecer una clara y absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:

a) Que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.

b) La ausencia en la regulación del Impuesto sobre Actividades Económicas de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.

c) La necesidad de dar cabida en la Matrícula del impuesto, entre otras razones, por su carácter censal, a la totalidad de las actividades económicas no exentas que se realicen (siempre que no sean consideradas ilícitas o contrarias al ordenamiento jurídico), con independencia de que se encuentren o no clasificadas expresamente en las Tarifas y de que, fuera del ámbito fiscal, requieran para su ejercicio titulaciones, autorizaciones o licencias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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