Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0285-13 de 31 de Enero de 2013

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  • Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Fecha: 31 de Enero de 2013
  • Núm. Resolución: V0285-13

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, 58 y 82.

Cuestión

¿Puede la consultante aplicar la modalidad de tributación conjunta con su hijo discapacitado?
¿Tiene derecho a la aplicación de los mínimos por descendiente y discapacidad?

Descripción

Con la consultante conviven sus dos hijos. Por sentencia de determinado juzgado de Las Palmas de Gran Canaria se declara la incapacidad parcial de uno de los hermanos así como la constitución a favor de éste del régimen de curatela a ejercer por el otro hermano.

Contestación

La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, dispone, en el apartado 1 del artículo 82, lo siguiente:
"Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2.ª En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo".
Del texto transcrito se deduce que en la primera de las modalidades de unidad familiar se requiere, en lo que afecta a los hijos mayores de edad, que éstos estén incapacitados judicialmente y que, además, estén sujetos a patria potestad prorrogada. En la sentencia antes aludida se declara la incapacidad de uno de los hijos y al mismo tiempo se constituye la figura jurídica de la curatela en su favor.
Debe señalarse al respecto que la patria potestad prorrogada y la curatela son figuras jurídicas incompatibles. En efecto, el artículo 171 del Código Civil en su último párrafo dispone que: "Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiese el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda".
En definitiva, en ausencia de la patria potestad prorrogada respecto al hijo mayor de edad incapacitado, la consultante (la madre) no puede optar por la tributación conjunta.
Por otra parte, en cuanto a la aplicación del mínimo por descendientes y por discapacidad procede indicar que el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:
"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes."
Conforme al precepto transcrito, tienen la consideración de descendientes para la aplicación del mínimo por este concepto, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad, por adopción y, por asimilación, a estos efectos, cuando se trate de vinculación por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
En resumen la norma tributaria se adecua a las disposiciones del Código Civil, esto es, al artículo 108 y siguientes que regulan la filiación y sus efectos, al artículo 172 y siguientes que tratan de acogimiento, al artículo 175 y siguientes que se refieren a la adopción y al artículo 222 y siguientes referentes a la tutela.
En el presente caso planteado no se constata la figura jurídica de la tutela, lo que si se pone de manifiesto es la de la curatela según la sentencia judicial que se adjunta, lo cual conlleva a considerar la inaplicación del mínimo por descendientes y por discapacidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Patria potestad prorrogada
Curatela
Descendientes
Hijo mayor de edad
Incapacidad
Tributación conjunta
Unidad familiar
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre sociedades
Rentas sujetas al IRNR
Tutela
Discapacitados
Mínimo por descendientes
Acogimiento
Discapacidad
Hijo menor
Incapacitación
Período impositivo
Registro Civil
Nieto
Consanguinidad
Parentesco
Filiación

LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado

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