Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0293-04 de 23 de Noviembre de 2004
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Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
23/11/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0293-04 de 23 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/11/2004

Num. Resolución: V0293-04


Normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)

Cuestión

¿Deben solicitar los notarios el certificado específico regulado en el citado precepto anterior?

Descripción

Desde el 1 de julio de 2004 a los notarios se les exige por parte de sus clientes el certificado específico regulado en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Contestación

En relación con la cuestión planteada sobre los efectos que la letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puede tener en el ámbito de actuación de los Notarios, este Centro Directivo señala en orden a determinar si los mismos deben solicitar dichos certificados para su entrega a quienes contratan sus servicios, lo siguiente:

1.- La Ley del Notariado del 28 de Mayo de 1862 establece en su artículo 1º lo siguiente: "El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Habrá en todo el Reino una sola clase de estos funcionarios."

2.- El Decreto de 2 de junio de 1944, aprobó con carácter definitivo el Reglamento de organización y régimen del Notariado, que señala en su artículo 1º lo siguiente: "El Notariado está integrado por todos los Notarios de España, con idénticas funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.

Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a éste doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.

Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes (?)"

3.- El artículo 2º del citado Reglamento establece, por su parte, lo siguiente: "Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial ".

4.- El artículo 3º del reiterado Reglamento establece que: "La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida ".

En base a la normativa expuesta hasta este momento, la actuación de los Notarios se configura esencialmente como el ejercicio de la fe pública, atribuyéndose a los mismos la condición de funcionario público, función para la que tienen, en el ámbito privado, la competencia plena y exclusiva.

5.- La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarias de la deuda tributaria "Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación (?)"

6.- La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece lo siguiente: "(?) el concepto "actividad económica principal" a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de "actividad económica principal" se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(?) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto "actividad económica principal" a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(?)"

En tal situación, la aplicabilidad de lo dispuesto en la letra f), del apartado 1, del artículo 43 de la Ley General Tributaria, aparece cercenada por imperativo legal, por cuanto que quienes acudan a los Notarios requiriendo su intervención como fedatario público, en cualquiera de las formas previstas en su propia normativa, no estarán, por la exclusividad legal expuesta, contratando ni subcontratando "prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica principal ", premisa ésta de la que parte la norma tributaria, aclarada en la citada Resolución de la Dirección General de Tributos, sin que sea posible, por ende, aplicar conceptos como actividad complementaria, objeto social, propia actividad o actividad nuclear, puesto que ninguno de ellos puede predicarse de la actividad desarrollada por el fedatario público en relación con la realizada, como propia y principal, por el requirente de sus servicios, que no podría, por impedimento legal, dar fe pública en ningún caso, no pudiendo confundir el concepto de actividad complementaria a que se refiere la doctrina citada en la Resolución antedicha con el concepto de complementariedad que la actuación del Notario adquiere en relación con el tráfico privado, mercantil o no, en función del hecho o negocio jurídico en que se produzca su intervención, en orden a elevar a público lo que hasta ese momento permanece en la esfera de lo privado.

Por lo antedicho, considera ésta Dirección General de Tributos que los Notarios no están obligados a solicitar el certificado a que se refiere el párrafo segundo de la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, por no concurrir el presupuesto de derecho a que dicha norma se refiere.


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