Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0295-16 de 26 de Enero de 2016
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0295-16 de 26 de Enero de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 26/01/2016
Num. Resolución: V0295-16
Normativa
Ley 29/1987 art. 23Cuestión
Si el impuesto pagado en Alemania es deducible en la liquidación del impuesto sobre sucesiones que ha de realizarse en España. En concreto, se consulta lo siguiente:Primero: Si sería deducible la totalidad del impuesto pagado en Alemania.
Segundo: Si, en caso de ser deducible sería preciso realizar la donación en documento público, o sería válido un documento privado.
Descripción
Los consultantes residentes en Madrid van a recibir, durante del ejercicio 2016, de un familiar con residencia en Alemania una donación por importe de 100.000,00 euros cada uno, la donación se realizará con dinero y el dinero se encuentra depositado en cuentas de Alemania. Estas donaciones están sujetas a tributar por el equivalente al ISD en Alemania.Contestación
En relación con la solicitud de devolución presentada por el consultante, esta Subdirección General informa lo siguiente:El artículo 23 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar».
En cuanto a la primera pregunta, conforme al
En cuanto a la segunda pregunta, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por lo que se refiere a la normativa del Estado (Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones BOE de 19 de diciembre de 1987Â, resulta irrelevante el hecho de que la donación se formalice en documento privado o público, pues no variará su tributación. Otra cosa es a efectos civiles, por el distinto valor probatorio de los documentos privados y los públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.217 a 1.230 del Código Civil. No obstante, se advierte, a este respecto, que la Comunidad Autónoma de Madrid ha aprobado normativa propia sobre esta cuestión, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), es la propia Comunidad Autónoma de Madrid la que resulta competente para la contestación de consultas sobre las disposiciones aprobadas por ella.
CONCLUSIONES:
Primera: Los sujetos pasivos con obligación personal de contribuir que, al recibir donaciones de bienes sitos fuera de España, hayan pagado en el extranjero alguna cantidad por razón de algún impuesto similar al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrán derecho a deducir el menor de los dos importes siguientes: Lo pagado en el extranjero o el resultante de aplicar el tipo medio del ISD al valor de aquellos bienes y derechos.
Segunda: A efectos del ISD, en cuanto a la aplicación de la normativa estatal ÂLey 29/1987Â es irrelevante el hecho de que la donación se formalice en documento público o privado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.