Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0296-07 de 19 de Febrero de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0296-07 de 19 de Febrero de 2007
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 19/02/2007
Num. Resolución: V0296-07
Normativa
Ley 35/2006, Art. 31; RIRPF RD 1775/2004, Art. 32Cuestión
Método de determinación de rendimientos que debe utilizar para la actividad de transporte de mercancías por carretera en 2007.Descripción
El consultante ejerce la actividad de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.En 2006, va también a darse de alta en la actividad de promoción de terrenos, epígrafe 833.1 del IAE, con el fin de vender unos terrenos de los que es propietario desde hace unos años y en los ha promovido una parcelación, determinando el rendimiento neto de esta actividad por el método de estimación directa. Estos terrenos los venderá, en dos veces, a finales de 2006 a una sociedad que constituirá y de la que serán únicos socios el consultante y su esposa, por lo que a finales de 2006 se dará de baja en la actividad de promoción inmobiliaria, continuando en 2007 con la otra actividad.
Contestación
El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que tiene su entrada en vigor el día 1 de enero de 2007, establece que "en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan".Por su parte, el artículo 32 del Reglamento del IRPF establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.
Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión.
En el caso planteado y de los datos aportados por el consultante, puede que en 2006 se hayan producido dos causas de exclusión, por un lado, haber superado el límite de volumen de operaciones del conjunto de actividades económicas, previsto en 450.000 euros por el artículo 31.1.3ª.b) de la mencionada Ley 35/2006 y, por otro, haber desarrollado una actividad económica que ha determinado su rendimiento neto por el método de estimación directa.
Por lo que se refiere a la primera causa de exclusión, el volumen de operaciones a computar serán todos los ingresos obtenidos por las dos actividades en 2006. Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del citado artículo 31.1.3ª.b) de la Ley 35/2006, si alguna de ellas se hubiese iniciado en 2006, el volumen de ingresos se elevará al año. Esta circunstancia concurre, al menos, en la actividad de promoción de terrenos. Dado que este Centro Directivo desconoce el volumen de operaciones de ambas actividades en 2006, no puede concretar si se ha producido la exclusión del método por esta circunstancia.
Ahora bien, no existe ninguna duda que en 2006 se ha producido la otra causa de exclusión, pues en este año ha desarrollado otra actividad económica que ha determinado su rendimiento neto por el método de estimación directa, es decir, se ha producido la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa.
Por tanto, se produce, en 2007, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica de transporte durante tres años (2007, 2008 y 2009) por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, aunque en estos períodos impositivos no ejerza otras actividades económicas distintas de la de transporte.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.