Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0300-17 de 06 de Febrero de 2017
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Última revisión
24/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0300-17 de 06 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 06/02/2017

Num. Resolución: V0300-17


Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-c

Normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-c

Cuestión

Si el expediente de dominio estaría sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o si se supone que está prescrito al haberse efectuado el hecho imponible en 1992.

Y, en caso de que debiera tributar, cómo debería proceder el consultante, que no es residente en España, para autoliquidar el impuesto. Si lo debe presentar ante el ente tributario autonómico y posteriormente ante la AEAT.

Descripción

El consultante ha tramitado un expediente de dominio en el que, por sentencia declarada firme en diciembre de 2016, se declara reanudado el tracto sucesivo del dominio de una finca con una vivienda, adquirida por él mediante compra verbal a sus hermanos en 1992.

Contestación

Primera cuestión. En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 7.2.C) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)

Artículo 7.

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”

Luego, el hecho imponible contemplado en el art. 7.2.C) no es la trasmisión cuyo título suple el expediente de dominio, sino el propio expediente que se equipara a una transmisión patrimonial a efectos del impuesto. Por tanto, será la fecha del expediente de dominio a la que habrá que estar para determinar la prescripción del derecho de la administración para exigir el pago del impuesto. Así se establece en el referido precepto en que se dispone expresamente que en cuanto a la prescripción el plazo se computará “desde la fecha del expediente, acta o certificación”.

Segunda cuestión. Lugar de presentación de la correspondiente autoliquidación, teniendo en cuenta que el adquirente no es residente en España.

A este respecto el artículo 56 del Texto Refundido del ITP y AJD establece lo siguiente:

“1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto, según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

3. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

4. La competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de impuestos a las Comunidades Autónomas.

5. En las transmisiones de inmuebles, los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por este impuesto, en el domicilio de su representante, que deben designar según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Cuando no se hubiese designado representante o se hubiese incumplido la obligación de comunicar dicha designación, se considerará como domicilio fiscal del contribuyente no residente el inmueble objeto de la transmisión”.

Del anterior precepto se deriva lo siguiente:

- Para determinar cuál sea la Comunidad Autónoma competente habrá que estar a aquella a la que se atribuya el rendimiento del impuesto de acuerdo con los puntos de conexión aplicables, que se establecen en el artículo 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que ha sustituido a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Conforme a dicho precepto, cuando el acto o documento de que se trate comprenda la transmisión de bienes inmuebles, corresponderá el rendimiento del impuesto a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los mismos, siempre que dicho acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, como sucede en el supuesto que ahora se examina sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

En consecuencia con lo expuesto, el artículo 55.3 de la Ley 22/2009 dispone que “3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre …, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados … se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio”.

Por tanto, la presentación de la autoliquidación debe hacerse necesariamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el inmueble, único supuesto en que el pago tendrá carácter liberatorio para el obligado tributario.

- Por último, la única consecuencia del carácter de no residente en España del adquirente del bien hace referencia a la determinación del domicilio fiscal, en los casos de transmisiones de inmuebles. En tales supuestos el apartado 4 del artículo 55 del Texto Refundido del ITP y AJD establece que dicho domicilio, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por dicho impuesto, será el de su representante, que deberá designarse según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Una vez designado, se comunicara el nombramiento a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

CONCLUSION

Primera. Conforme al artículo 7.2.C) del texto refundido del ITP y AJD, en el caso del expediente de dominio el plazo de prescripción se computará desde la fecha de este, por lo que no puede entenderse prescrito el impuesto y debe procederse a la presentación de la correspondiente autoliquidación.

Segunda. En las transmisiones de bienes inmuebles, será competente la comunidad autónoma en la que radiquen los bienes, y será en las oficinas de dicha comunidad donde deba hacerse la presentación de la autoliquidación y la única en la que el pago tendrá efectos liberatorios.

Dada su condición de no residente en territorio español, el consultante deberá designar un representante a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias por el ITP y AJD, y comunicar su designación a la Administración tributaria competente en el plazo de dos meses desde la fecha de adquisición del inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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