Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0302-22 de 17 de Febrero de 2022
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Última revisión
30/03/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0302-22 de 17 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/02/2022

Num. Resolución: V0302-22


Normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 83, 86

Normativa

Ley 37/1992 arts. 18, 83, 86

Cuestión

Si la llegada de la mercancía al puerto de Barcelona para su introducción en el territorio aduanero supone la realización de una importación a efectos del impuesto sobre el valor añadido y, en su caso, si la consultante tiene la condición de importador. Y si la consultante se encuentra en la situación descrita en el artículo 139.1.a) del Código Aduanero de la Unión.

Determinación de la transacción relevante para determinar el valor en aduana de las mercancías y la base imponible del impuesto sobre el valor añadido.

Descripción

La sociedad consultante está establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y forma parte de un grupo internacional especializado en la fabricación y venta de productos de consumo masivo.

En la operativa del grupo se efectúan compras de productos procedentes de fuera de la Unión Europea a proveedores no comunitarios que los venden y facturan a una empresa del grupo no establecida en el territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido (sociedad A), identificando en la factura al destinatario de la mercancía, la consultante, que sí está establecida en territorio de aplicación del impuesto, haciéndose cargo la sociedad A del transporte desde el origen hasta el punto de entrada de la mercancía en la Unión Europea. Posteriormente la sociedad A vende a la consultante la mercancía, que es enviada directamente por el proveedor no comunitario a la consultante que es quien realiza el despacho aduanero de importación en el puerto de Barcelona.

Contestación

A) En relación con las cuestiones relacionadas con el Comercio Exterior, se informa lo siguiente:

1.- La primera cuestión que plantea el interesado es si le es de aplicación la referencia del artículo 139.1.a) del Reglamento (UE) n° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1/101). Dicho artículo 139.1 señala que:

“Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión serán presentadas en aduana inmediatamente después de su llegada a cualquier aduana designada o a cualquier lugar designado o aprobado por las autoridades aduaneras o a una zona franca por una de las siguientes personas:

a) la persona que introdujo las mercancías en el territorio aduanero de la Unión;

b) la persona en cuyo nombre o por cuya cuenta actúe la persona que introdujo las mercancías en dicho territorio;

c) la persona que asumió la responsabilidad por el transporte de las mercancías después de que fueran introducidas en el territorio aduanero de la Unión.”

La letra a) del precepto transcrito debe entenderse referida al transportista, dado que es quien materialmente introduce las mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

2.- La segunda cuestión que se plantea se refiere a la determinación del valor en aduana, y en concreto a si puede emplearse el valor recogido en la factura que documenta la venta entre las empresas del grupo. El consultante se refiere al artículo 128.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558), que señala que:

“El valor de transacción de las mercancías vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Unión se determinará en el momento de la admisión de la declaración en aduana basándose en la venta que se produzca inmediatamente antes de que las mercancías hayan sido introducidas en ese territorio aduanero.”

De acuerdo con la información facilitada y con el precepto transcrito, efectivamente, la compra que la consultante realiza a otra empresa del grupo, que se efectúa antes de la introducción en el territorio aduanero de la Unión, es la que habría de tenerse en cuenta para la determinación del valor en aduana en el momento del despacho a libre práctica.

No obstante, a este respecto debe recordarse que el artículo 70 del Código Aduanero de la Unión dispone que:

“1.  La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

(…)

3.  El valor de transacción se aplicará siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(…)

d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o la vinculación no tenga influencia en el precio.”

En el presente caso es evidente que hay vinculación entre comprador y vendedor, y por tanto las autoridades aduaneras podrían rechazar la utilización del valor de transacción para determinar el valor en aduana si consideran que dicha vinculación ha afectado al precio, esto daría lugar a la aplicación de alguno de los métodos secundarios de valoración del artículo 74 del Código Aduanero de la Unión.

Finalmente se recuerda que en la materia aduanera la consulta tributaria tiene carácter no vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre) que dispone:

“La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.”.

B) En relación con las cuestiones relacionadas con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

3.- De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.”.

Adicionalmente, el artículo 86 de la Ley 37/1992 establece que:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto quienes realicen las importaciones.

Dos. Se considerarán importadores, siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la legislación aduanera:

1.º Los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes.

(…).”.

Es decir, se considera importador al destinatario de los bienes importados, sea como adquirente, cesionario o propietario de los bienes o a quien resultara ser el consignatario de los mismos y actuara en nombre propio en la importación.

De acuerdo con todo lo anterior, la introducción en el territorio de aplicación del impuesto de bienes procedentes de territorio tercero es una operación de importación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y si la empresa española fuera la destinataria de las mercancías y como tal apareciera en el título de transporte que ampara la entrada de las mercancías en la Unión Europea, como así parece deducirse de la información aportada, tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 37/1992:

“Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por 'primer lugar de destino' el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

(…).”.

De los términos de la consulta se deduce que la sociedad A se hace cargo de los gastos de transporte desde el origen hasta el punto de entrada de la mercancía en la Unión Europea. Estos gastos de transporte habría que adicionarlos al valor en aduana, conforme a lo establecido en el artículo 83 antecitado, para la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso que el importador de la mercancía fuera la sociedad consultante y se hubiera utilizado como valor en aduana la factura del proveedor no comunitario a la sociedad A.

Sin embargo, según lo previsto en el punto 2 de la presente contestación, si el importador es la sociedad consultante y el valor en aduana se ha determinado conforme a la factura que le expide la sociedad A, los gastos de transporte referidos anteriormente ya formarían parte del valor en aduana y, de ser así, no tendría que adicionarlos a efectos de liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cualquier caso, se comprenderían en la base imponible del IVA a la importación, los impuestos y demás gravámenes devengados fuera del territorio de aplicación del Impuesto como en la importación, exceptuando el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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