Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0303-14 de 07 de Febrero de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0303-14 de 07 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/02/2014

Num. Resolución: V0303-14

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

CDI Emiratos Arabes Unidos - TRLIRNR art. 40

Cuestión

Si debe considerarse que la sociedad es residente en un paraíso fiscal a efectos del gravamen especial sobre bienes inmuebles de no residentes (GEBI).

Descripción

Una sociedad no residente en España, constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la "Ras Al Khaimah Free Trade Zone" (Emiratos Árabes Unidos), residente en este último territorio, es propietaria de dos fincas en Marbella.

Contestación

El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (GEBI) se encuentra regulado en los artículos 40 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRLIRNR.

Su artículo 40 establece que:
"Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.

Puesto que la sociedad sobre la que se consulta es residente en una Zona de Libre Comercio de los Emiratos Árabes Unidos (EAU), la cuestión estriba en determinar si dicho país tiene o no la consideración de paraíso fiscal.

En España existe una lista cerrada de territorios considerados paraísos fiscales, recogida en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2º, apartado tres, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE de 13 de julio).

La disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre), establece que "tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente", para continuar señalando que "dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.

Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.".

Los EAU figuran en la lista de paraísos fiscales a que se refiere el Real Decreto 1080/1991. Sin embargo, puesto que actualmente está en vigor el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 (BOE 23 enero 2007 y corrección errores BOE 28 marzo 2007), en adelante el CDI, dicho país habría dejado de tener la consideración de paraíso fiscal en la medida en que el citado CDI contenga cláusula de intercambio de información y se cumplan todos los demás requisitos necesarios para que el mismo resulte aplicable a la sociedad.

En primer lugar, el CDI con EAU contiene cláusula de intercambio de información.

En segundo lugar, la sociedad está instalada en una zona de libre comercio. El CDI con los EAU es de aplicación en el territorio de los EAU, y dicho territorio es el que se define como tal en el artículo 3 del propio Convenio (Definiciones generales), que establece lo siguiente:

"1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
[?]
b) la expresión «Emiratos Árabes Unidos» significa los Emiratos Árabes Unidos y, utilizado en sentido geográfico, significa el área en la que el territorio está bajo su soberanía, así como el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejerzan derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, comprendido el territorio continental y las islas jurisdiccionales, en relación con cualquier actividad con ellos relacionada;
[?]"

En la medida en que la citada zona de libre comercio sea parte del territorio de los EAU, y dado que no está expresamente excluida del ámbito territorial de aplicación del CDI, éste resultaría en principio aplicable.

En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad no se considerará residente en un paraíso fiscal, y en consecuencia no le resultará aplicable el GEBI en relación con los inmuebles situados en Marbella.

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