Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0329-10 de 22 de Febrero de 2010
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Resolución Vinculante de ...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0329-10 de 22 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 22/02/2010

Num. Resolución: V0329-10


Normativa

Ley 35/2006, Art. 33

Cuestión

Incidencia de la rescisión del contrato en la tributación del IRPF.

Descripción

Con fecha 8 de agosto de 2007, los consultantes (matrimonio en régimen de gananciales) venden en contrato privado una casa de su propiedad, percibiendo a la firma del contrato 1.200 euros y aplazando el resto del precio en cinco pagos anuales de 5.160 euros cada uno a efectuar antes del día 8 de agosto de cada año (2008 a 2012). El 26 de mayo de 2008, ambas partes suscriben una rescisión de mutuo acuerdo del contrato de compraventa, procediendo cada una de ellas a la devolución de lo entregado: los 1.200 euros percibidos, por un lado, y el inmueble, por el otro.

Contestación

En nuestro sistema jurídico la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición, según se deriva del artículo 609 del Código Civil, en cuya virtud la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, preceptos en cuya virtualidad estima la doctrina que la entrega en nuestro derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, lo cual se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
En el supuesto consultado, el contrato de compraventa suscrito entre la parte compradora y la parte vendedora establece en su estipulación cuarta que "la posesión de la vivienda se entrega en este acto con la entrega de las llaves a la compradora, siendo desde este momento todos los gastos de suministros, luz, agua y tributos, de cargo de la compradora". Por tanto, concurren en el presente caso los elementos necesarios para considerar que se ha producido en 2007 la transmisión de la propiedad del inmueble.
Ahora bien, después de producida la transmisión, las dos partes del contrato acuerdan en un nuevo documento rescindir la compraventa realizada devolviendo cada una de las partes lo recibido (una, la parte del precio percibido, la otra, el inmueble), lo que conlleva a su vez una nueva transmisión, siendo los adquirentes los consultantes. Pues bien, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal rescisión no comportaría para los consultantes variación alguna en el valor de su patrimonio que pudiera determinar para cada uno de ellos la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, ya que la alteración que se produce se corresponde con una materialización del derecho de crédito que los consultantes tenían respecto a la otra parte contratante, y en cuanto ese derecho (los 25.800 euros aplazados) resulte equivalente a lo percibido (el inmueble, minorado su valor en el importe de los 1.200 euros que los consultantes devuelven) no se producirá para ellos ganancia o pérdida patrimonial alguna; todo ello con independencia de la ganancia patrimonial a que dio lugar la venta del inmueble por los consultantes.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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