Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0330-05 de 02 de Marzo de 2005
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Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0330-05 de 02 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/03/2005

Num. Resolución: V0330-05


Normativa

Ley 37/1992 art. 80 y 89

Cuestión

Tributación de las dos posibilidades indicadas.

Descripción

La entidad consultante es una promotora inmobiliaria. En una de las promociones en curso ha transmitido una vivienda a un particular. No obstante, antes de la entrega de la misma, se plantea la subrogación en la posición del comprador de un tercero que será el nuevo destinatario de la compraventa. Para ello, se plantean dos posibilidades: que el particular transmita los derechos derivados del contrato suscrito con la promotora al tercero, o que se resuelva la operación de compraventa y se realice una nueva donde conste como adquirente ese tercero.

Contestación

1.- Respecto de la primera de las posibilidades planteadas, esto es, que el destinatario de la compraventa proceda a ceder la totalidad de los derechos inherentes al contrato suscrito con la consultante a favor de un tercero, subrogándose éste último a todos los efectos en dicho contrato, ha de precisarse lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

De la información facilitada en el escrito presentado parece deducirse que el primer adquirente de la vivienda en construcción no tiene la condición de empresario o profesional, por lo que, bajo dicho planteamiento, la operación que se realizaría, esto es, la subrogación de un tercero en su posición, tendría la consideración de prestación de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, dicha transmisión de derechos se encontrará sujeta a la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- En relación con la segunda de las posibilidades, es decir, si se procede a dejar sin efecto la compraventa suscrita entre la consultante y el adquirente de la vivienda en primera instancia, habrá de procederse a la modificación de la base imponible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, conforme al cual "cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

Dicha modificación de la base imponible a realizar por la consultante, determinará la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas al adquirente.

En este sentido, el artículo 89 de la Ley 37/1992 preceptúa lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(?)

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

Cinco.

(?)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".

Adicionalmente, tendrá lugar una nueva compraventa sujeta y no exenta del Impuesto en la que la consultante habrá de repercutir el Impuesto devengado al nuevo adquirente según tenga lugar el devengo de la operación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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