Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0336-10 de 22 de Febrero de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0336-10 de 22 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/02/2010

Num. Resolución: V0336-10

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

Ley 35/2006, Artículos 27 y 33.

Normativa

Ley 35/2006, Artículos 27 y 33.

Cuestión

Consulta la calificación y tratamiento de la indemnización percibida a efectos del IRPF, y la posible calificación como infracción tributaria de la no declaración o de una declaración incorrecta del justiprecio por el IRPF.

Descripción

El consultante posee una finca rústica, en la que desarrolla una actividad agrícola, finca que es objeto de expropiación forzosa.

Contestación

La expropiación se ha realizado, determinándose el justo precio conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre), y fijándose un único justiprecio por mutuo acuerdo, por lo que dicho justiprecio no se estableció en pieza separada de determinación del mismo, ni por intervención de Jurado de Expropiación.
El término justiprecio hace referencia al valor sustitutivo del bien o derecho expropiado así como al de otros perjuicios que sufre el expropiado consecuencia de la expropiación.
La fijación del justiprecio por mutuo acuerdo, supone la aceptación de la oferta económica que se contiene en la hoja de aprecio, y se formaliza atendiendo a la concurrencia de las voluntades del expropiante y del expropiado.
En consecuencia, el expropiado al aceptar el precio por mutuo acuerdo, acepta que su importe es equivalente al valor del bien expropiado y al de la indemnización que le pudiera corresponder por los daños y perjuicios sufridos; ello en principio presupone, o debe presuponer, una evaluación o estudio, por el expropiado, de los valores del terreno expropiado y de los distintos daños y perjuicios sufridos.
En el Acta Previa a la Ocupación, de fecha 23 de octubre de 2007 (cuya copia sin firma se aporta), el expropiado exponía como perjuicio dimanante de la rápida expropiación la realización de labores preparatorias sin cosecha pendiente en la actualidad. Igualmente, entre otras cuestiones, la valoración de los perjuicios económicos debidos a la división de la finca y el detalle de los conceptos y cuantías de las indemnizaciones que integran el justiprecio a efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el Documento de Ocupación Urgente y Determinación del Justiprecio por Mutuo Acuerdo, de fecha 8 de abril de 2009 (cuya copia igualmente se aporta sin firma), se fijaba un importe alzado por todos los conceptos, que ascendía a doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos dieciséis euros con sesenta y cuatro céntimos (254.516,64). Dicho importe comprendería tanto la eventual indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante, intereses contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado.
Como bien expone el consultante en su escrito, los distintos conceptos incluidos en el justiprecio pueden tener una distinta calificación y tratamiento tributario por este Impuesto. Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 25.2 la calificación de los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, en su artículo 27.1 la definición de rendimientos íntegros de actividades económicas, excluyendo de las mismas a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas y finalmente en el artículo 33.1 se definen las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición.
A tenor de lo establecido en los preceptos anteriores, se debe determinar la naturaleza y el tratamiento de los conceptos integrantes en el justiprecio. De esta manera, la indemnización que se corresponde con la finca expropiada (u otros elementos del inmovilizado material) así como los intereses moratorios (de carácter indemnizatorio) que se pudieran satisfacer tienen la consideración y tratamiento como ganancias y pérdidas de patrimonio, y la parte que se corresponda con el ejercicio de la actividad y las posibles pérdidas o perjuicios de producción vinculados a la misma se consideran como rendimientos derivados de la actividad económica ejercida.
En relación con la distribución del justiprecio atendiendo a los distintos componentes indemnizatorios y/o retributivos, este Centro no dispone de criterio para efectuar dicha asignación. Al haberse fijado de mutuo acuerdo, y a tanto alzado el justiprecio, entendemos que el consultante o bien el órgano expropiante, a quien según expone en su escrito ha solicitado dicha información, y aún no ha recibido contestación a su petición de desglose, deberían disponer de dicha información.
Expuesto lo anterior y a efectos de determinar la calificación y cuantificación de cada concepto o componente de la indemnización, al objeto de presentar la declaración por el IRPF y aplicar el tratamiento ajustado a su normativa, deberá Vd. utilizar el medio de prueba admitido en derecho y el procedimiento valorativo que considere más adecuado, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre ), y en especial atendiendo a lo establecido en sus artículos 106 y 57.
En relación con la calificación de su actuación como constitutiva de una posible infracción tributaria, este Centro Directivo le informa sobre su obligación de declarar por el IRPF, las rentas percibidas por la expropiación, si bien respecto de la consideración de su actuación como "actuación diligente", excluyente de responsabilidad tributaria, no puede pronunciarse correspondiendo dicha calificación al correspondiente órgano de la Administración Tributaria, que realice las actuaciones de comprobación e investigación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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