Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0345-17 de 08 de Febrero de 2017
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Última revisión
27/03/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0345-17 de 08 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/02/2017

Num. Resolución: V0345-17


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º

Cuestión

Condición de empresario o profesional de las sociedades destinatarias de los activos inmobiliarios y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de consulta.

Descripción

La entidad consultante está inmersa en un proceso de reestructuración empresarial por el que aportará sus activos inmobiliarios junto con los medios necesarios para su gestión a sociedades especializadas según la naturaleza de cada activo.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992 dispone que:

?Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

(?).?.

Adicionalmente, el art. 5 del mismo texto legal establece, respecto del concepto de empresario o profesional, que:

?Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(?)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(?).?.

La Ley 37/1992 exige como requisito para la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido la condición de empresario o profesional del prestador o transmitente. La letra b) del artículo 5.Uno de la Ley del Impuesto fue objeto de reforma por la Ley 4/2008, de 23 de noviembre, con el objeto de clarificar que las sociedades mercantiles tendrán la consideración de empresarios o profesionales salvo prueba en contrario. Es decir, se presume su condición de empresario salvo que se pruebe que no realiza una actividad empresarial.

Pues bien, del escrito de consulta resulta que las sociedades adquirentes de los activos inmobiliarios desarrollaran por cuenta propia y ánimo de lucro una actividad empresarial consistente en la rentabilización de tales activos actuando a través de una organización de medios humanos y materiales que pueden ser tanto propios como subcontratados.

En tal caso se puede concluir que tales sociedades actúan como empresarios o profesionales y las operaciones que realicen en el ejercicio de su actividad quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Con independencia de lo anterior, y en relación con las operaciones objeto de consulta, el artículo 7.1º de la Ley de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

?No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(?).?.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto Convenio Colectivo de Sector de LAVANDERIAS INDUSTRIALES Las Palmas/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

La reforma del supuesto de no sujeción del artículo 7, apartado 1º, realizado por la Ley 28/2014, anteriormente citada, aclara que la valoración de los requisitos de unidad económica autónoma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisión, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En consecuencia con lo anterior deberá analizarse en cada aportación si la transmisión de un conjunto de inmuebles junto con los medios de gestión de los mismos, por ejemplo a través de la subrogación en un contrato de gestión, puede constituir una unidad económica capaz de funcionar de forma autónoma, en la medida que la transmisión se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores de producción.

De esta forma, cuando se cumplan los requisitos anteriormente mencionadas, tal transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por el contrario, y, a título de ejemplo, no se entenderá que se transmite una unidad económica autónoma cuando se transmita de forma individual un activo inmobiliario como una vivienda o un local comercial conjuntamente con la cesión o subrogación en un contrato de gestión global con otros inmuebles que no van a ser objeto de transmisión por ese transmitente, habría que concluir que se trata de meras cesiones de bienes que deberían quedar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior será de aplicación con independencia de que en el adquirente existiera una unidad económica autónoma pues, como se ha analizado anteriormente, la valoración de los requisitos del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 debe realizarse en cada transmitente de forma individualizada y no en el adquirente de forma global.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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