Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0350-08 de 15 de Febrero de 2008
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Última revisión
15/02/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0350-08 de 15 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 15/02/2008

Num. Resolución: V0350-08


Normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12; RD 304/2004 arts. 7, 10-1; RD 439/2007 arts. 72, 80; RDLG 1/2002 art. 8-6-a; RDLG 3/2004 art. 17-2-b.

Normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-3, DT 12; RD 304/2004 arts. 7, 10-1; RD 439/2007 arts. 72, 80; RDLG 1/2002 art. 8-6-a; RDLG 3/2004 art. 17-2-b.

Cuestión

1. Determinación del modo de acreditar una discapacidad del 33 por ciento.
2. Posibilidad de cobrar las prestaciones correspondientes a los dos primeros planes de pensiones en forma de capital (y aplicar la reducción del 40 por ciento prevista en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y la del tercer plan de pensiones en forma de renta mensual.

Descripción

El consultante se encuentra desde el 29 de junio de 2007 en situación de jubilación en el régimen de Clases Pasivas del Estado, motivado por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo o Escala. El consultante es titular de tres planes de pensiones: dos de ellos constituidos el 29 de diciembre de 2006 y el tercero, el 27 de junio de 2007.

Contestación

PRIMERA CUESTIÓN.
En relación con la primera cuestión planteada, cabe entender por invalidez aquella situación que determina en la persona afectada un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. Dicho grado deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, conforme con lo que establece el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
A estos efectos, el artículo 72 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, dispone:
"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."
SEGUNDA CUESTIÓN.
El consultante pasa a la situación de jubilación en el régimen de Clases Pasivas del Estado en el año 2007, por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo o Escala.
Desde el punto de vista financiero la letra a) del artículo 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones regula las contingencias susceptibles de ser cubiertas a través de estos instrumentos de previsión social. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento de de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en su actual redacción dada por el Real Decreto 439/2007, dispone que las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
"a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
(…)
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otro herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia."
Una vez acaecida la contingencia el beneficiario del plan de pensiones deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma.
Con respecto a las modalidades en que la prestación puede ser percibida, el primer apartado del artículo 10 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones distingue según se perciban en forma de capital, en forma de renta, prestaciones mixtas o prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
Desde el punto de vista fiscal, el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio califica como rendimientos del trabajo:
"3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo".
Por su parte, la Disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula el régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, y dispone en su segundo apartado:
"2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006."
En cuanto a los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, el artículo 17.2.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía lo siguiente:
"b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5.º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. (…)".
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones tributan, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo. Además, si la prestación es en forma de capital y deriva de contingencias acaecidas después de 1 de enero de 2007, el importe percibido se podrá integrar en la base imponible general del beneficiario aplicando una reducción del 40 por ciento a la parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y el acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.
Desde el punto de vista financiero, podrán obtenerse tantos capitales como planes de pensiones se hayan suscrito. Desde el punto de vista fiscal, el tratamiento tributario que otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se refiere al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia.
Así, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con la posible aplicación de una reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de la contingencia, no siendo obligatorio aplicar tal reducción al primer capital financiero percibido. En el supuesto de cobro de varios capitales en distintos períodos impositivos, el contribuyente podrá elegir el período en que se aplique la citada reducción.
A efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la citada reducción del 40 por 100 debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones que cubran la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.
- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.
Por tanto, para poder aplicar la reducción mencionada a las prestaciones que el consultante pueda percibir en forma de capital será requisito exigible el transcurso de los dos años a que se refiere la normativa vigente cuando las mismas deriven de la contingencia de jubilación. Por el contrario cuando dichas prestaciones deriven de la contingencia de invalidez no precisarán del transcurso de tal plazo para poder aplicar la reducción del 40 por ciento a la parte de prestación que se corresponda con las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006.
Finalmente, indicar que estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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