Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0352-10 de 24 de Febrero de 2010
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Resolución Vinculante de ...ro de 2010

Última revisión
24/02/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0352-10 de 24 de Febrero de 2010

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/02/2010

Num. Resolución: V0352-10


Normativa

Ley 35/2006, Art. 17

Cuestión

A efectos de la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, se pregunta sobre la calificación de los rendimientos que la editorial satisfaga a los autores por la cesión de los derechos de explotación de su obra.

Descripción

Empresa editorial que acuerda con autores la edición de obras, cediéndole éstos los derechos de explotación de las mismas y percibiendo a cambio un porcentaje sobre el precio de venta al público. La edición de las obras puede realizarse no sólo en formato impreso sino también en cualquier otro formato que permita la tecnología.

Contestación

Los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.
Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora (párrafo d) "los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación". Consideración que se complementa con lo dispuesto en el apartado 3: "No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por "los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial". Añadiendo además que "cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales".
Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que se satisfagan a los autores por la cesión del derecho a la explotación de sus respectivas obras tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo, salvo que la labor de autor se realice como ejercicio de una actividad económica (profesional), en cuyo caso aquellas cantidades tendrían la consideración de rendimientos de actividades profesionales.
En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) la entidad consultante estará obligada a efectuar la correspondiente retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en los artículos 80.1.4º (rendimientos del trabajo) ó 95.1 (rendimientos de actividades profesionales) del Reglamento del Impuesto, cuyo contenido se transcribe a continuación:
- Artículo 80.1.4º. "El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación".
- Articulo 95.1. "Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(?)".
Finalmente, por lo que respecta a obras realizadas en colaboración por varios autores, esa realización en colaboración comporta que los derechos de propiedad intelectual correspondan a los coautores intervinientes en la proporción que ellos determinen: así lo dispone el artículo 7 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (BOE del día 22), que establece además que en lo no previsto en la propia Ley se aplicarán a las obras en colaboración las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes. Por tanto, se trataría -a efectos del IRPFÂ- de una entidad en régimen de atribución de rentas (reguladas en la Sección 2ª del Título X de la Ley del Impuesto) cuyos rendimientos procedentes de la cesión de derechos de autor estarían sometidos a retención en los mismos términos antes expuestos. Todo ello tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 88 y 89.2 de esta ley, artículos que Â-respectivamenteÂ- califican la renta en función de la naturaleza o fuente de donde procedan y sujetan a retención, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a estas entidades.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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