Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0354-21 de 24 de Febrero de 2021
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Última revisión
02/04/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0354-21 de 24 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente

Fecha: 24/02/2021

Num. Resolución: V0354-21


Normativa

Ley 38/1992: artículos 4.9, 11 y 13; 8.7; 15.11; 46; 49; 50; 51.1 y 53.4 y 5.

Real Decreto 1165/1995: artículos 1.2; 12.1, 3 y 5; 13, 23 y 116 bis.

Normativa

Ley 38/1992: artículos 4.9, 11 y 13; 8.7; 15.11; 46; 49; 50; 51.1 y 53.4 y 5.

Real Decreto 1165/1995: artículos 1.2; 12.1, 3 y 5; 13, 23 y 116 bis.

Cuestión

1. Forma de acreditar que los productos no van a ser usados como combustible o carburante, sino como materia prima para la elaboración de cosméticos, poliuretanos o productos textiles.

2. Si la consultante ha de efectuar algún trámite ante la AEAT para justificar dicha circunstancia.

Descripción

La consultante, dedicada al comercio mayorista de productos químicos, realiza adquisiciones intracomunitarias desde Alemania de materias primas que, a su vez, distribuye a distintas empresas del sector de la cosmética, textil y poliuretanos, entre otros.

En particular, adquiere productos clasificados, según la propia consultante, en el código de nomenclatura combinada 2901 10 00, que por su naturaleza son susceptibles de uso como combustible o carburante, pero que son destinados a un uso distinto.

Su proveedor alemán le solicita un documento en el que conste que estas mercancías no se destinarán a su uso como combustible o como carburante, a fin de aplicar las exenciones previstas en su legislación.

Contestación

El artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos de la siguiente manera:

“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.

c) Los productos clasificados en el código NC 3403.

d) Los productos clasificados en el código NC 3811.

e) Los productos clasificados en el código NC 3817.

f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.

g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 2710.20, 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.

(…)”.

A la hora de determinar el tipo impositivo de estos productos, el artículo 50 de la LIE los encuadra dentro de la tarifa 1ª (por ser productos que son utilizados habitualmente como carburantes o combustibles, y a los que les asigna tipos impositivos expresos), o dentro de la tarifa 2ª (por ser productos que, aunque siendo susceptibles de ser utilizados como carburante o combustible, se destinan normalmente a usos distintos. No tienen tipo impositivo expreso, se les aplica el tipo impositivo del producto equivalente de la tarifa 1ª.

A su vez, el artículo 116 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, (en adelante RIE), clasifica a los productos de la tarifa 2ª en “productos sensibles” y “productos no sensibles”.

Teniendo la consideración de productos sensibles los productos de la tarifa 2ª incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley. Son productos no sensibles los productos de la tarifa 2ª no incluidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.

Por consiguiente, son productos sensibles los recogidos en las letras ñ) y o) del apartado 1 del artículo 49 de la LIE:

“ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control: los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.

o) Se considerará definido en este artículo cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE”.

Así las cosas, la Decisión de Ejecución 2012/209/UE de la Comisión, de 20 de abril de 2012, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (DOUE de 24 de abril de 2012), estableció que a partir del 1 de enero de 2013 los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, estarían sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta expresamente que se dedica al comercio mayorista de productos químicos, adquiriendo de Alemania materias primas que a su vez distribuye a empresas cosméticas, textiles o del sector del poliuretano. En particular la consultante manifiesta que adquiere “parafinas que se clasifican en el NC 2901.10.00 y que son consideradas un producto de la tarifa 2ª no sensible”.

En primer lugar, debe indicarse que esta Dirección General no es competente para señalar cual es el código de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987, en que se clasificaría un producto determinado. Dicha competencia reside en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, y de acuerdo con la normativa anteriormente referida, si el producto adquirido se clasifica, como así se indica en el propio escrito de la consulta, en el código NC 2901.10.00, dicho producto formará parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y tiene la consideración de producto sensible de la tarifa 2ª del Impuesto sobre Hidrocarburos al estar definido en la letra ñ) del artículo 49.1 de la LIE.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que las operaciones con bienes de la tarifa segunda que impliquen su utilización para usos distintos a los de carburante o combustible, están exentas del impuesto, de conformidad con el artículo 51.1 de la LIE que establece que estará exenta, entre otras operaciones, la “fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.”.

Del texto de la consulta se deduce que la consultante adquiere los productos con el impuesto especial ya devengado en territorio alemán, si bien con aplicación de la exención por destinarse los mismos a usos distintos a carburante o combustible. En este caso, los productos deberán circular a través del sistema de circulación intracomunitaria de envíos garantizados.

El procedimiento de envíos garantizados está definido en el apartado 13 del artículo 4 de la LIE como “El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.”.

La consultante deberá obtener una autorización de recepción expedida por la Administración tributaria española. Así, el artículo 4.25 define “Receptor autorizado” como “La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto.”.

Además, los productos deberán circular al amparo de un documento simplificado de acompañamiento, que deberá expedir el empresario que efectúa la entrega, en virtud del artículo 23 del Reglamento de Impuestos Especiales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 23. Documento simplificado de acompañamiento.

1. Este documento amparará la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por el procedimiento de envíos garantizados pudiendo utilizarse un documento simplificado de acompañamiento administrativo o comercial.

2. Los documentos simplificados de acompañamiento se numerarán secuencialmente por años naturales y deberán firmarse por el expedidor o por persona que le represente. Este último requisito no será exigible cuando la oficina gestora haya autorizado la dispensa de firma.

3. En los supuestos de expedición de un documento simplificado de acompañamiento, cuando en este Reglamento se haga una referencia a determinados ejemplares del documento, se considerará hecha, asimismo, a las correspondientes copias del documento comercial, cuando pueda expedirse este último en lugar del administrativo.

4. Los expedidores de documentos simplificados de acompañamiento presentarán por vía telemática en la oficina gestora correspondiente al establecimiento de salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación una relación recapitulativa mensual dentro del mes siguiente a su expedición, de los datos correspondientes a los documentos simplificados de acompañamiento expedidos.”.

En cuanto a la forma de acreditar que los productos no van a ser usados como combustible o carburante, sino como materia prima para la elaboración de cosméticos, poliuretanos o productos textiles, habrá que estar a lo que disponga al respecto la normativa alemana.

No obstante lo anterior, hay que subrayar que si los productos se destinasen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, se exigirá el impuesto de conformidad con el artículo 53.5.b) de la LIE, que dispone lo siguiente:

“5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:

a) (…).

b) Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.”.

El procedimiento a que se refiere el texto legal está regulado en el artículo 116.bis.2 del RIE, que recoge una serie de normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2ª y al gas natural, y establece, en su letra b):

“2. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª y al gas natural.

a) (…)

b) Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley, el gas natural o los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya aplicado la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de 20 días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos”.

Además hay que destacar también el artículo 8.7 de la LIE, que señala que “En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.”.

En relación con la justificación del uso o destino dado a productos recibidos con beneficios fiscales, el artículo 15.11 de la LIE indica que “Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno.”.

En cuanto a los trámites a realizar por la consultante ante la AEAT, además de la necesidad de obtener una autorización de recepción expedida por la Administración tributaria española, a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad, y dado que la consultante se dedica al comercio mayorista de productos sensibles y de la consulta no se deduce que tenga la consideración de fábrica o depósito fiscal, debe estar inscrita en el Registro Territorial como almacén fiscal.

Así, en relación con los productos sensibles, el artículo 116 bis.4 del RIE establece:

“4. Normas aplicables a los productos sensibles:

a) Con carácter general se aplicarán las normas previstas en los capítulos I y VII del título I de este Reglamento para los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

b) Cuando se trate de productos sensibles a los que se aplique la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, las normas a que se refiere el párrafo a) anterior les serán de aplicación teniendo en cuenta lo siguiente:

1.ª Las instalaciones desde las que se efectúen movimientos comerciales al por mayor y que no sean fábricas o depósitos fiscales tendrán la consideración de almacenes fiscales y deberán ser inscritas en el registro territorial. A efectos de este precepto, y de los párrafos c) y e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley, tendrán, en todo caso, la consideración de movimientos comerciales al por mayor aquellos envíos que, con independencia de la condición del destinatario, se efectúen sin otro envase que la cisterna, tanque o continente similar integrado en el medio de transporte que efectúa el suministro.

2.ª Los detallistas y consumidores finales no estarán obligados a inscribirse en el registro territorial, si bien estarán obligados a justificar documentalmente el origen y destino de los productos recibidos y utilizados. En particular, el origen se justificará con los documentos de circulación que hayan amparado las expediciones que hayan recibido.

3.ª La circulación se amparará con un albarán de circulación. No obstante, cuando estos productos se encuentren ya acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 5 litros, la circulación de los mismos entre almacenes fiscales, detallistas y consumidores finales no requerirá documento de circulación.

4ª Los titulares de las fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales deberán remitir a la oficina gestora correspondiente al lugar del establecimiento, dentro del primer trimestre de cada año, una relación de destinatarios a los que se hayan enviado, durante el año anterior, productos sensibles con aplicación de la exención contemplada en el apartado 1 del artículo 51 de la Ley, en cantidad igual o superior a 50.000 litros. En dicha relación se indicará, por productos, la cantidad enviada a cada destinatario.

c) No obstante lo dispuesto en los párrafos a) y b) del presente apartado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá simplificar o dispensar del cumplimiento de todos o algunos de los requisitos formales y condiciones que, por lo establecido en aquéllos, sean exigibles en la circulación, tenencia y utilización de todos o algunos de los productos sensibles, siempre que, en lo que se refiere a requisitos formales y controles de la circulación intracomunitaria, se cumplan las circunstancias previstas en la normativa comunitaria para efectuar dicha simplificación o dispensa.”.

El número 2 del artículo 1 del RIE, define almacén fiscal de la siguiente forma:

“2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general.”.

Los almacenes fiscales son establecimientos que constituyen una figura propia del ordenamiento español, y no está inspirado en figura alguna de la normativa comunitaria armonizada y, en consecuencia, la titularidad de un almacén fiscal no faculta por sí misma para llevar a cabo operaciones de circulación intracomunitaria. Es por ello que, como ya se ha indicado anteriormente, la consultante deberá obtener una autorización de recepción expedida por la Administración tributaria española para que los productos para que los productos puedan circular fuera de régimen suspensivo a través del procedimiento de circulación intracomunitaria de envíos garantizados.

Por último, cabe destacar que los productos objeto de la consultan también podrán circular entre los dos Estados miembros en régimen suspensivo. En este caso la consultante, deberá estar registrada, además de como almacén fiscal, como depósito de recepción, o estar autorizada como destinatario registrado ocasional.

En efecto, el apartado 2 del artículo 13 del RIE relativo a los almacenes fiscales dispone:

“2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos, siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías almacenadas, que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de ellas.

(…).”.

El apartado 9 del artículo 4 de la LIE define depósito de recepción en los siguientes términos:

“9. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro.”.

El apartado 11 del mismo precepto legal define destinatario registrado:

“11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir sólo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción”.

A mayor abundamiento, el artículo 12 del RIE, en relación con los depósitos de recepción, establece que:

“1. Los destinatarios registrados, para poder recibir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.

(…)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 siguiente, en cada depósito de recepción deberá llevarse una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el ARC, clase y cantidad de los productos y epígrafe aplicable.

(…)

5. En el supuesto de que el depósito de recepción esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente en la del almacén fiscal.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, si la consultante está autorizada como almacén fiscal y como depósito de recepción o autorizada como destinatario registrado ocasional, los productos objeto de consulta circularán en régimen suspensivo procedentes de Alemania amparados en un documento administrativo electrónico (artículo 22.1.b) del RIE), devengándose el impuesto (si bien con aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de la LIE) en el momento de recepción de los productos por el destinatario registrado (artículo 7.3 de la LIE). Por tanto, la consultante únicamente ha de acreditar a su proveedor alemán que está autorizada para recibir los productos en régimen suspensivo.

Además, el almacén fiscal autorizado simultáneamente como depósito de recepción deberá reflejar la recepción de los bienes sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos en la contabilidad de dicho depósito de recepción, y traspasarlo simultáneamente a la contabilidad del almacén fiscal. Esta operación se realizará diariamente, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 12 del RIE. Puesto que en la operación simultánea de data y cargo no se produce circulación física de los productos, no procede emitir un documento que ampare la circulación, por lo que la referencia en la data en el depósito de recepción al documento a que alude el apartado 3 del artículo 12 del RIE, se sustituirá por la referencia al cargo en la contabilidad del almacén fiscal.

En conclusión, la consultante podrá recibir los productos sensibles objeto de consulta desde Alemania fuera de régimen suspensivo a través del sistema de circulación intracomunitaria de envíos garantizados (en cuyo caso debe obtener una autorización de recepción expedida por la Administración tributaria española) o en régimen suspensivo (en cuyo caso deberá estar registrada como depósito de recepción o estar autorizada como destinatario registrado ocasional). En ambos supuestos, al dedicarse la consultante al comercio mayorista de productos sensibles, deberá estar inscrita en el Registro Territorial como almacén fiscal y llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del RIE:

“1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de los impuestos especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, así como de las marcas fiscales, con arreglo a lo establecido en este Reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por el Ministro de Hacienda.

Dicha contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación, de forma que se diferencien los diversos productos, epígrafes y regímenes fiscales.

El cumplimiento de esta obligación se realizará mediante los libros contables, en los plazos y con el contenido que se establezca por el Ministro de Hacienda.

Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento. Por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la oficina gestora podrá autorizar que se conserve en un lugar distinto.

En cualquier caso, toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá estar a disposición de los servicios de inspección o de intervención de acuerdo con el régimen de control a que esté sometido el establecimiento. A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento.

2. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad prevista en el anterior apartado se realizará por los siguientes medios:

a) Si se trata de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales o fábricas de vinagre mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por el Ministro de Hacienda.

No obstante lo anterior, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros y los destiladores artesanales, puedan cumplimentar la contabilidad prevista en este artículo mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.

b) En los demás establecimientos afectados por la normativa de impuestos especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel o mediante un sistema contable en soporte informático.

(…).”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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