Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0356-20 de 14 de Febrero de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0356-20 de 14 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/02/2020

Num. Resolución: V0356-20

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, y 27.2.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, y 27.2.

Cuestión

Si a efectos del Impuesto sobre actividades económicas debe darse de alta por el alquiler del local.

Tributación del arrendamiento del local en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante ha adquirido un local que se encontraba alquilado en el momento de la compra, manteniendo la consultante el arrendamiento. Asimismo, desarrolla dos actividades por las que se encuentra dada de alta en los epígrafes 652.3 y 671.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1. Impuesto sobre Actividades Económicas.

La regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada juntamente con éstas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por su parte, el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas encuadra la actividad consistente en el “alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, especificando en cuanto a estos últimos la nota 1ª de dicho epígrafe que se incluyen entre éstos los arrendamientos de terrenos, locales industriales, de negocio y demás inmuebles que, siendo de naturaleza urbana, no estén destinados a vivienda. Cabe precisar que, si la cuota por esta actividad (0,10 por 100 del valor catastral de los inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) es inferior a 100.000 pesetas, el sujeto pasivo tributará por cuota cero.

Visto lo cual, la consultante, que manifiesta estar dada de alta en los epígrafes 652.3 “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal” y en el epígrafe 671.4 “De dos tenedores” (servicios en restaurantes), ambos de la sección primera de las Tarifas, deberá darse de alta, además, por el alquiler de un local, en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas, en el cual se clasifican el “Alquiler de locales industriales y otros alquileres. n.c.o.p.”.

2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, señala que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste”.

Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que “se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Por tanto, si no se cumple el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento del local se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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