Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0373-11 de 17 de Febrero de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0373-11 de 17 de Febrero de 2011
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/02/2011
Num. Resolución: V0373-11
Normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 17-1 y 18-2; RIRPF RD 439/2007, Art. 11-1Cuestión
Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las mencionadas prestaciones de asistencia social, con especial referencia a la que se concede a los pensionistas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que tengan reconocido el grado de gran invalidez.Descripción
Prestaciones de asistencia social con cargo a los Fondos de Asistencia Social, reguladas en el artículo 66.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.Contestación
Las ayudas concedidas por la mutua, con cargo a los fondos de asistencia social, se regulan en el artículo 66.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en desarrollo de lo que establece el artículo 73 del Real Decreto-legislativo de 20 de junio de 1994, que aprueba elEl artículo 67.1 del Real Decreto 1993/1995 mencionado delimita el contenido del beneficio de la asistencia social, que es concedido por la Comisión de prestaciones especiales de la mutua, en los términos siguientes:
«La asistencia social consistirá en la concesión de los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones concretas de necesidad, se consideren precisos.
Las prestaciones de asistencia social, de carácter potestativo claramente diferenciado de las prestaciones reglamentarias, pueden concederse a los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y a sus derechohabientes que, habiendo sufrido un accidente de trabajo o estando afectado por enfermedades profesionales, se encuentren en dichos estados o situaciones de necesidad».
Las citadas ayudas asistenciales concedidas por el órgano competente de la mutua patronal presuponen una relación de carácter laboral, al tratarse de prestaciones que sólo pueden generarse como consecuencia de accidente o enfermedad laboral. En consecuencia, dichas prestaciones se calificarán de rendimientos del trabajo, a tenor de lo que previene el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), encontrándose plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.
Por su parte, el artículo 18.2 de la Ley 35/2006 mencionada establece una reducción del 40 por 100 para los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años, que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como para aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En primer lugar, debe valorarse, pues, si las prestaciones tienen período de generación conocido o se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
En este sentido, hay que tener en cuenta que las prestaciones otorgadas por la entidad consultante tienen su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y tratan de paliar las situaciones en que se encuentran las personas afectadas por esos sucesos. Dada la similitud de estas rentas con las previstas en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo), resultaría de aplicación la reducción del 40 por 100 cuando, efectivamente, puedan encuadrarse dentro de alguno de los casos previstos en el mencionado artículo 11.1.
En este sentido, el citado precepto reglamentario califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo las prestaciones satisfechas por empresas por causa de lesiones no invalidantes, incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, siempre y cuando todas ellas se imputen en un único período impositivo.
En consecuencia, la prestación objeto de la presente consulta será objeto de la reducción del 40 por 100 en cuanto responde a una de las circunstancias mencionadas y se impute en un único período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.