Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0377-11 de 17 de Febrero de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0377-11 de 17 de Febrero de 2011
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 17/02/2011
Num. Resolución: V0377-11
Normativa
Ley 35/2006, Art. 18Cuestión
Tratamiento tributario de la indemnización en el supuesto de jubilación parcial.Descripción
El Convenio colectivo para la actividad de oficinas y despachos de Salamanca tiene establecida una indemnización para los trabajadores con más de quince años de servicio que se jubilen (total o parcialmente) de forma anticipada.Contestación
El artículo 31 del Convenio colectivo para la actividad de oficinas y despachos de Salamanca (años 2010-2011) establece que "en los casos en los que el trabajador con más de quince años de servicio en la Empresa se jubile total o parcialmente, y lo haga de mutuo acuerdo con la empresa, recibirá una indemnización en la siguiente cuantía:- Por jubilación a los 60 años: 5.821,82 Euros
- Por jubilación a los 61 años: 4.672,47 Euros
- Por jubilación a los 62 años: 3.854,16 Euros
- Por jubilación a los 63 años: 2.698,54 Euros
- Por jubilación a los 63 años: 1.930,21 Euros
Para el año 2011 esta cuantía experimentará un incremento en los mismos términos establecidos en el art. 22 del presente convenio.
(?)".
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que -conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29Â- procede otorgar a esta indemnización por jubilación anticipada, indemnización no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, el asunto que procede abordar en primer lugar es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la mencionada ley establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
Descartada la calificación de la indemnización por jubilación anticipada parcial como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad Â-a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- se corresponde con la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación se exige que el rendimiento al que se aplique esté supeditado a ese período superior a dos años, es decir, resulta necesaria la existencia de un período de tiempo pasado al que pueda vincularse, lo que exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que la regulación que la establezca supere también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta de aplicación la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, se trata de una indemnización en la que no se aprecia periodicidad y recurrencia, en la que se exige una antigüedad en la empresa de más de quince años de servicio y, si bien el Convenio que la establece se suscribe el 3 de noviembre de 2010, se publica el 24 de noviembre de 2010 y extiende su vigencia a los años 2010 y 2011, se ha comprobado que en convenios anteriores (se han analizado los convenios aplicables desde 1 de enero de 2007) existía el mismo precepto regulador de la jubilación anticipada (con unos importes inferiores en 1,4 por ciento), por lo que cabe entender que la regulación que establece la indemnización supera también el período superior a dos años exigido por la normativa del Impuesto.
En consecuencia, en el presente supuesto procede concluir que a la indemnización por jubilación anticipada parcial objeto de consulta sí le resulte aplicable la reducción del 40 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, por lo que respecta a la retención, la calificación de esta indemnización como rendimiento del trabajo conlleva su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto, en cuanto se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta y ser satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable, su determinación se efectuará (integrándose con los restantes rendimientos "habituales" que la empresa satisfaga) conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que en la fijación de la base para calcular el tipo de retención (artículo 83 del Reglamento) deberá aplicarse (sobre el importe de la indemnización) la reducción del 40 por 100 que el artículo 18 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).