Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0384-15 de 02 de Febrero de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0384-15 de 02 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/02/2015

Num. Resolución: V0384-15

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Normativa

Ley 35/2006. Art. 27

Cuestión

Se pregunta sobre la validez del "contrato de formación" a efectos del cumplimiento del requisito del artículo 27.2:b) de la Ley 35/2006.

Descripción

Arrendamiento de inmuebles.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio en el que se presentó la consulta, esto es, el período impositivo 2014.
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), después de definir en su apartado 1 los rendimientos íntegros de actividades económicas, establece en su apartado 2 lo siguiente:
"A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".
En relación con lo dispuesto en el párrafo b) se plantea por la consultante si se considera cumplida tal circunstancia en el supuesto del "contrato de formación".
Los denominados contratos para la formación, regulados en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que -en virtud de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agostoÂ- pasaron a denominarse contratos para la formación y el aprendizaje, se configuran (en palabras de la exposición de motivos del real decreto por el que se desarrolla este contrato: Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre) como un instrumento destinado a favorecer la inserción laboral y la formación de las personas jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.
En este sentido, el artículo 16.1 de este Real Decreto que tiene por objeto el desarrollo reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje lo configura como un contrato "?que tiene como objetivo la cualificación profesional de las personas trabajadoras en un régimen de alternancia con la actividad laboral retribuida en la empresa."
Por otra parte, el artículo 11.2.g) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), establece:
"g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo." Por su parte, el artículo 8 del citado Real Decreto establece la siguiente regulación de la jornada:
"1. Los contratos para la formación y el aprendizaje no podrán celebrarse a tiempo parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75 por ciento durante el primer año, o al 85 por ciento durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.
3. En los supuestos en que la jornada diaria de trabajo incluya tanto tiempo de trabajo efectivo como actividad formativa, los desplazamientos necesarios para asistir al centro de formación computarán como tiempo de trabajo efectivo no retribuido.
4. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos previstos en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajos a turnos".
Conforme con esta regulación laboral, cabe afirmar que en los contratos para la formación y el arbitraje, si bien no se consideran contratos a tiempo parcial, pueden diferenciarse con carácter general dos periodos en régimen de alternancia: el tiempo dedicado a la formación y la actividad laboral o tiempo de trabajo efectivo, estableciéndose la retribución en función del tiempo de trabajo efectivo y no pudiendo superar éste un determinado porcentaje "?de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal."
En consecuencia, en la medida en que el tiempo de trabajo efectivo correspondiente al contrato para la formación y el aprendizaje no alcance la jornada completa, no se considerará incluido en el ámbito del artículo 27.2.b) de la Ley del Impuesto, por lo que en ese caso la contratación de un trabajador para la formación y el aprendizaje para realizar la ordenación de la actividad de arrendamiento de inmuebles no cumpliría este requisito normativo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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