Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0385-20 de 19 de Febrero de 2020
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Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0385-20 de 19 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 19/02/2020

Num. Resolución: V0385-20


Normativa

Ley 35/2006 arts. 30-2, 51-2

Normativa

Ley 35/2006 arts. 30-2, 51-2

Cuestión

Posibilidad de reducir la base imponible del IRPF por las aportaciones que realiza a la mutualidad.

Descripción

El consultante, ejerce la actividad de abogado y realiza aportaciones a la mutualidad de la abogacía, que actúa como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. El consultante se deduce dichas aportaciones para la determinación de su rendimiento de actividades económicas.

Contestación

De las manifestaciones del consultante parece desprenderse que trabaja por cuenta propia como profesional de la abogacía y que no está integrado en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. El consultante realiza aportaciones a la mutualidad de la abogacía que, según indica, actúa como alternativa al mencionado régimen especial de la Seguridad Social.

La disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dispone en su apartado 3 lo siguiente:

“3. Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las mutualidades en su condición de alternativas al mencionado régimen especial, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias cubiertas por el mismo, serán deducibles con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en dicho régimen especial.”

En el ámbito fiscal, el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece, entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas, la siguiente:

“1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.”

Por otra parte, el artículo 51.2.a) de la LIRPF establece los requisitos subjetivos para que las aportaciones a mutualidades de previsión social puedan ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, dispone lo siguiente:

“2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:

a) Requisitos subjetivos:

1.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.

2.º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

(…).”

De acuerdo con los preceptos anteriores, las cantidades abonadas por los profesionales ejercientes no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos para los que la mutualidad de previsión social actúe como alternativa a dicho régimen, tal y como parece ser el caso del consultante, se consideran gasto deducible de la actividad, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.

Las cantidades que estos profesionales abonen por encima del citado límite podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como se señala en el citado artículo 51.2.a)1.º, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo y gran invalidez, muerte, dependencia severa o gran dependencia).

Deberá tenerse en cuenta, asimismo, los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50, 51.6 y 52 de la LIRPF. Así, el artículo 51.6 de la LIRPF establece que:

“6. El conjunto de las aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

(…).”

Por su parte, el artículo 52.1 de la LIRPF dispone que:

“1. Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 8.000 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.”

Y el artículo 50.1 de la LIRPF establece otro límite de reducción, consistente en que la base liquidable general no puede resultar negativa como consecuencia de la reducción, entre otras, por aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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