Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0393-09 de 25 de Febrero de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0393-09 de 25 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/02/2009

Num. Resolución: V0393-09

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 15-2, 15-3, 15-9

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la aportación y posterior asignación de fincas, derivada del proyecto de normalización de linderos.

Descripción

La entidad consultante, cuya actividad es el desarrollo de polígonos empresariales y la construcción y promoción de naves industriales, es titular de diversas parcelas calificadas como suelo urbano consolidado de carácter industrial, colindantes con fincas propiedad de otra empresa, que tienen la misma calificación. Al objeto de regularizar los límites entre las fincas, se va a redactar un proyecto de normalización de fincas para su aprobación por el Ayuntamiento de Valladolid, de forma que las fincas adjudicadas sean proporcionales a las originales, sin excesos o defectos de adjudicación de la superficie o de los derechos de aprovechamiento. En el caso de que la adjudicación implique alguna modificación en la superficie o en el aprovechamiento, la compensación se realizará en metálico.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Con carácter general, según el artículo 71 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, se entiende por reparcelación la agrupación o integración del conjunto de las fincas comprendidas en un polígono o unidad de actuación para su nueva división ajustada al Plan, con adjudicación de las parcelas resultantes a los .propietarios de las primitivas, en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.

Por otra parte, es necesario destacar que la reparcelación sirve al principio de subrogación real, toda vez que las parcelas resultantes que se adjudiquen a los propietarios sustituyen a las primitivas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades.

La técnica reparcelatoria puede tener como finalidad básica, entre otras, alguna de las siguientes:

a) La distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, necesaria siempre que el plan asigne desigualmente a las fincas afectadas el volumen o la superficie edificable, los usos urbanísticos o las limitaciones y cargas de la propiedad.

b) La regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento.

c) La ubicación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el Plan.

La concurrencia de cualquiera de estas finalidades justifica por sí sola la reparcelación que, según la causa que la motive, podrá llevarse a cabo a través del procedimiento general o de alguno de los procedimientos abreviados previstos en el Reglamento de Gestión Urbanística.

Entre los procedimientos abreviados de reparcelación previstos reglamentariamente se encuentra la normalización de fincas que se debe observar siempre que no sea necesaria la redistribución de los beneficios y cargas de la ordenación entre los propietarios afectados, pero sí sea preciso regularizar la configuración física o los linderos de las fincas para adaptarlos a las exigencias de planeamiento.

Este cauce procedimental puede seguirse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada, resultando de aplicación con carácter supletorio las normas del procedimiento general de reparcelación previstas en el Reglamento de Gestión Urbanística.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable en esta materia es la vigente en la Comunidad Autónoma que corresponda siendo de aplicación supletoria la normativa estatal.

En relación con los hechos planteados en el escrito de consulta resulta de aplicación la normativa urbanística vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León estando la misma constituida, principalmente, por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (BOE del 15 de abril) y su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero (BOE del 2 de febrero).

De acuerdo con la normativa urbanística citada anteriormente, la figura de la normalización de fincas es un instrumento de gestión urbanística que tiene por objeto adaptar la configuración física de las parcelas existentes clasificadas como suelo urbano consolidado a las determinaciones del planeamiento urbanístico, limitándose a definir los nuevos linderos de las fincas afectadas. La nueva configuración de los linderos de cada finca debe otorgar a sus propietarios una superficie proporcional a la existente en la finca original. No obstante lo anterior, en el supuesto que las realidades físicas de los terrenos objeto de la normalización hagan necesaria una modificación de la superficie de los mismos, ésta no podrá exceder del 5%, por exceso o por defecto, de la superficie inicial de cada una de las parcelas afectadas, en cuyo caso se ha de compensar en metálico la diferencia.

Las actuaciones de normalización de fincas se desarrollarán a través de un instrumento de gestión urbanística que recibe la denominación de Proyecto de Normalización cuyo contenido y aprobación vienen regulados en los artículos 219 y 220 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En cuanto a los efectos de la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización, el mencionado Reglamento, en su artículo 221, se remite a lo dispuesto en el mismo respecto a la aprobación de los Proyectos de Reparcelación. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Decreto 22/2004, la aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación produce, entre otros, el siguiente efecto: subrogación, con plena eficacia real, de las fincas de origen por las parcelas resultantes adjudicadas, siempre que quede claramente establecida su correspondencia.

A la vista de !a regulación citada puede entenderse que la normalización de fincas es un procedimiento reparcelatorio abreviado que obedece a la necesidad de conseguir una ordenación racional del suelo conforme al planeamiento y en el que, al igual que ocurre en el procedimiento general de reparcelación, las parcelas resultantes que se adjudiquen a 'los propietarios afectados por el Proyecto de Normalización sustituyen a las primitivas, sin solución de continuidad, en las respectivas titularidades.

Siendo esto así, es decir tratándose de un supuesto de normalización de fincas en los términos anteriormente definidos en la medida en que la aportación inicial de las fincas y la posterior adjudicación de las fincas resultantes como consecuencia de la aprobación definitiva del Proyecto de Normalización sea proporcional a los respectivos derechos de los propietarios afectados cabe entender que no existe entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sino una subrogación, sin solución de continuidad, de las fincas originales por las adjudicadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de considerar que, en los supuestos en que se produzcan excesos o defectos de adjudicación, tendrá lugar la realización de una entrega de bienes a los efectos de lo previsto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), según el cual "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes".

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establecen lo siguiente:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Dado que de los hechos manifestados en la consulta ante un caso donde no existan excesos o defectos de adjudicación, parece deducirse que por este proyecto de actuación urbanística no se transfieren los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las parcelas afectas por el mismo, por cuanto por esta actuación existe una subrogación total de las fincas de origen por las parcelas resultantes adjudicadas, de forma que las titularidades, derechos y obligaciones sobre las primeras quedan referidas a las segundas, ello parece determinar que no se genera ningún resultado contable en esta operación, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 15 del TRLIS sobre las permutas dado que no se está transmitiendo ningún elemento patrimonial, por lo que en estas operaciones no se genera ninguna renta a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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