Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0404-16 de 02 de Febrero de 2016
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Resolución Vinculante de ...ro de 2016

Última revisión
02/02/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0404-16 de 02 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/02/2016

Num. Resolución: V0404-16


Normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.Reglas 2ª,4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafes 647.1, 849.9, 922.2 y 849.8 (Tarifas).

Cuestión

Desea saber el epígrafe o epígrafes donde se debe dar de alta por la realización de dichas actividades.

Descripción

La sociedad consultante va a realizar la actividad de servicios de conserjería, limpieza de conductos de cocina y suministro de frutas, verduras y otros productos de alimentación no perecederos.

Contestación

La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

La regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.

Visto lo anterior el consultante que presta, a colegios y residencias, los siguientes servicios:

-Servicios de conserjería,
-Limpieza de conductos de cocina,
-Suministro de frutas, verduras y otros productos no perecederos.

Deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las tarifas:

A) Por el suministro de fruta, verduras y otros productos no perecederos, a colegios y residencias, en el epígrafe 647.1 de la sección primera "Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor". Deberá tenerse en cuenta, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la nota 1ª adjunta al referido epígrafe, que el mismo no comprende el comercio al por menor de carne y pescado frescos.

B) En relación a los servicios de conserjería y limpieza, el consultante podrá optar, entre darse de alta en todos y cada uno de los epígrafes correspondientes a las actividades que realmente realice; en el caso que nos ocupa:

- Epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes n.c.o.p.", por la prestación de los servicios de conserjería, dado que dicha actividad no se halla específicamente contemplada dentro de las Tarifas.

- Epígrafe 922.2,"Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)",

o tributar únicamente por el epígrafe 849.8, "Multiservicios intensivos en personal", sin tener que hacerlo por las dos rúbricas anteriores, teniendo en cuenta que, de acuerdo con su nota adjunta, dicho epígrafe comprende "la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación de personal adecuado siempre que dichos servicios, sean de los clasificados en las Agrupaciones 84, 91, 92 y en los grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección Primera de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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