Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0405-04 de 13 de Diciembre de 2004
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Resolución Vinculante de ...re de 2004

Última revisión
13/12/2004

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0405-04 de 13 de Diciembre de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/12/2004

Num. Resolución: V0405-04


Normativa

Ley 38/1992, art. 66-1-b); RIIEE RD 1165/1995, arts. 135, 136 y 137-1

Cuestión

¿Es aplicable la exención prevista en el artículo 66.1.b) de la Ley 38/1992 en la matriculación del turismo descrito, que no lleva adaptado el doble mando?

Descripción

El consultante, titular de una escuela de conductores, planea adquirir un vehículo automóvil de turismo sin adaptar en el mismo un doble mando, con la intención de utilizarlo durante la celebración de las pruebas para la obtención de permisos de conducción de motocicletas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.5 del Reglamento General de Conductores, desde dicho turismo el funcionario examinador, mediante un intercomunicador, dirige y da instrucciones al examinando que realiza en una motocicleta la prueba para la obtención de un permiso de conducción de la clase A.

Contestación

El Artículo 66, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, relativo a las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados medios de transporte, establece lo siguiente:

"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación."

Por otra parte, el artículo 59.5 del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, establece requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación, disponiendo:

"5. Cuando se trate de solicitantes de permisos de la clase A, el aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de conducción y circulación.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar."

A la vista de los preceptos tributarios transcritos, la condición esencial para que la exención indicada sea aplicable es que los vehículos automóviles estén afectados exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanaza de conductores mediante contraprestación.

Por otra parte, el Reglamento General de Conductores en ningún caso exige que el vehículo de turismo a que se refiere su artículo 59.5 carezca de doble mando. Más bien al contrario, al señalar que ha de tratarse de un vehículo "adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje", implícitamente está exigiendo que dicho vehículo cuente con un doble mando, pues no parece que sea posible adscribir a un centro de enseñanza de conductores vehículos de turismo que, por carecer de doble mando, no son susceptibles de ser empleados en la actividad propia del centro.

En efecto, el artículo 16 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, determina los requisitos que han de reunir los vehículos de toda escuela de conductores, señalando las letras d) y e) de dicho artículo lo siguiente:

d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague eficaces.

e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a éstas.

Los artículos 63 y 64 del Reglamento General de Conductores se remiten a su Anexo VII, cuyo apartado A.5 establece lo siguiente:

"Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado.
? "

En definitiva, cabe señalar que la exigencia de la instalación de un doble mando constituye un requisito necesario para garantizar la exclusividad de la afectación de los vehículos de turismo a la actividad de enseñanza de conductores mediante contraprestación.

Por tanto, en el caso planteado, la matriculación del vehículo de turismo objeto de consulta, en la medida en que no incorpora un doble mando, no podrá beneficiarse de la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992.

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