Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0416-18 de 19 de Febrero de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0416-18 de 19 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2018

Num. Resolución: V0416-18

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 26.

Cuestión

Si se pueden compensar las bases imponibles negativas de la entidad consultante en caso de producirse la venta de las participaciones en los términos expuestos, es decir, entre sociedades del mismo grupo y en las que el titular real de las mismas es la misma persona física, y si resultan de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 26.4 de la LIS.

En caso de que la respuesta a la consulta anterior fuera positiva, posibilidad de cambiar el objeto social y actividad desarrollada por la entidad consultante.

Descripción

La entidad alemana B, es una entidad holding de las distintas participaciones de un grupo de empresas al que pertenece la consultante. La entidad B participa en todas ellas con una participación superior al 5%. Dicho grupo desarrolla una actividad empresarial consistente en la edición y publicación de revistas de belleza y salud, así como la intervención en la organización de distintas ferias internacionales y nacionales del sector. La entidad alemana es titular del 100% de las participaciones sociales de la entidad española consultante (entidad C).

La entidad B está a su vez participada en un 100% por otra sociedad de nacionalidad española sujeta al Impuesto sobre Sociedades según el régimen especial de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (A), que a su vez está íntegramente participada por una persona física.

La entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas durante los años 2002 a 2015, ambos inclusive. La entidad C ha tenido actividad empresarial consistente en la edición y publicación de revistas de belleza y salud, así como su intervención en la organización de distintas ferias internacionales y nacionales del sector. Su actividad cesó en el mes de septiembre de 2016 y se proyecta dejar las oficinas y terminar de liquidar al personal en las próximas fechas. El motivo del cierre de la actividad fue lo deficitaria de dicha rama de negocio.

Debido al peso de las pérdidas de la filial española en la imagen crediticia del grupo, se proyecta que la entidad alemana venda a la entidad A, el 100% de las participaciones representativas del capital social de la entidad C por una cantidad simbólica.

Contestación

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su disposición transitoria vigésima primera que:

?Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.?

El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que:

?1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

(?)

4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

(?)?.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado.

Por su parte, el artículo 18.2 de la LIS define lo que debe entenderse por entidades vinculadas:

??2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(?)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho??.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas en los periodos 2002 a 2015.

El apartado 4 del artículo 26 de la LIS, limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%.

De acuerdo con lo anterior, en la medida en la que la entidad que adquiere la mayoría del capital de la entidad A, y la entidad que transmite la participación en esta, la entidad B, se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, y dichas entidades tenían una participación superior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 26.4 de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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