Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0421-19 de 27 de Febrero de 2019
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Última revisión
25/04/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0421-19 de 27 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 27/02/2019

Num. Resolución: V0421-19


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 87 y 89.

Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 87 y 89.

Cuestión

El consultante es una persona física socio mayoritario de la entidad A desde la constitución de la sociedad, participando ininterrumpidamente desde ese momento en al menos el 90% del capital y en el 100% de los derechos de voto. El resto del capital social se distribuye entre sus hijos.

La entidad A se constituyó en el año 1989 y tiene como objeto social principal el arrendamiento de viviendas situadas en el territorio español que ella misma ha construido, promovido o adquirido. Dicha actividad es compatible con la realización de otras actividades complementarias y con la transmisión de los inmuebles arrendados, todo ello previsto en el artículo 2 de sus estatutos sociales.

En la actualidad, la sociedad está finalizando tres promociones de 60 viviendas, cuyo destino será el mercado de alquiler. Asimismo, ha adquirido diversas fincas de superficie conjunta de cerca de 600.000 m2 afectadas a determinado proyecto de reparcelación.

Esta sociedad dispone de una persona en plantilla y ocupa una oficina donde realiza sus actividades. La sociedad desarrolla proyectos urbanísticos de naturaleza residencial destinados al alquiler. Dado que el retorno de la inversión es a muy largo plazo, la sociedad precisa no solo de financiación a muy largo plazo sino también tener acceso a la posibilidad de refinanciar estas inversiones en el tiempo, lo cual debería permitirle reducir costes de financiación.

Por otra parte, el consultante participa a título individual en el 7,1% del capital y de los derechos de voto de la sociedad holandesa H que fue constituida en el año 1999.

La actividad de esta sociedad consiste en:

1. Gestionar una participación del 7,25% del capital y de los derechos de voto en una sociedad española cotizada en el IBEX 35. A tal fin se celebran periódicamente reuniones del Consejo de Administración en las cuales asiste el gerente y dónde se analiza la evolución de la acción, y se proponen, en su caso, actuaciones a seguir, asimismo el gerente participa en las Juntas Ordinarias de Accionistas de la Sociedad española, etc.

2. Invertir en porcentajes no mayoritarios y dar soporte gerencial a pequeñas y medianas empresas ubicadas en distintos sectores de actividad empresarial: tecnología (fabricantes de drones para uso agrícola, plataformas digitales de intercambio de productos entre particulares), industrial (fabricante de cartoncillo) salud (monitorización remota de constantes vitales, fondos de inversión en start-ups sanitarias), alimentación (productores de cava y bodegas de vino), entidades deportivas, entre otros.

3. Invertir y participar en proyectos de inversión inmobiliaria, ya sean de naturaleza comercial (oficinas, locales de negocio) como residencial destinados a venta como alquiler.

Las actividades 2 y 3 pueden realizarse directamente por la sociedad como por sus subsidiarias.

El consultante pretende realizar la siguiente operación:

-Aportación de la totalidad de su participación (7,1%) en la entidad H vía una ampliación de capital social a llevar a cabo en la sociedad A. El valor de la ampliación se determinará según el valor fiscal de las acciones de la entidad H.

-Una vez las acciones de H obren en el balance de la entidad A, serán objeto de pignoración ante entidades financieras, lo que permitirá a la entidad A, entre otros aspectos, obtener los recursos financieros necesarios para acometer nuevas promociones inmobiliarias y, en su caso, refinanciar en condiciones más favorables los proyectos en curso o ya finalizados.

Los motivos económicos de la operación de pignoración de las acciones de la entidad H se pueden concretar en los siguientes:

-La operación que se plantea permitirá a la sociedad española acceder a nuevos recursos financieros para financiar a largo plazo nuevos proyectos. De este modo, se potenciará la capacidad financiera de la sociedad española sin necesidad de comprometer los bienes personales del consultante, es decir, compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios.

-Asimismo, la sociedad española tendrá la oportunidad de refinanciar a un coste menor el endeudamiento ya suscrito con entidades financieras.

-La operación en estudio permitirá canalizar los beneficios repartidos por la sociedad holandesa participada cuyas acciones se aportan a la sociedad española y destinarlos a nuevas inversiones relacionadas con su actividad inmobiliaria, de tal manera que se obtendría una gestión corporativa y financiera más eficiente.

-Todo lo anterior redundará en un fortalecimiento de la solvencia de la sociedad española ante la comunidad financiera, mejorando la percepción externa de la empresa y su capacidad de negociación con terceros.

-Otro motivo económico será facilitar la sucesión en favor de los hijos del socio mayoritario vía la elaboración de un protocolo familiar que garantice la continuidad del proyecto, de modo que el patrimonio empresarial se siga gestionando en el futuro de manera unitaria evitando que, tras la sucesión hereditaria, se proceda, por parte de los herederos, a la disgregación y venta de los activos integrantes de la empresa.

Descripción

El consultante es una persona física socio mayoritario de la entidad A desde la constitución de la sociedad, participando ininterrumpidamente desde ese momento en al menos el 90% del capital y en el 100% de los derechos de voto. El resto del capital social se distribuye entre sus hijos.

La entidad A se constituyó en el año 1989 y tiene como objeto social principal el arrendamiento de viviendas situadas en el territorio español que ella misma ha construido, promovido o adquirido. Dicha actividad es compatible con la realización de otras actividades complementarias y con la transmisión de los inmuebles arrendados, todo ello previsto en el artículo 2 de sus estatutos sociales.

En la actualidad, la sociedad está finalizando tres promociones de 60 viviendas, cuyo destino será el mercado de alquiler. Asimismo, ha adquirido diversas fincas de superficie conjunta de cerca de 600.000 m2 afectadas a determinado proyecto de reparcelación.

Esta sociedad dispone de una persona en plantilla y ocupa una oficina donde realiza sus actividades. La sociedad desarrolla proyectos urbanísticos de naturaleza residencial destinados al alquiler. Dado que el retorno de la inversión es a muy largo plazo, la sociedad precisa no solo de financiación a muy largo plazo sino también tener acceso a la posibilidad de refinanciar estas inversiones en el tiempo, lo cual debería permitirle reducir costes de financiación.

Por otra parte, el consultante participa a título individual en el 7,1% del capital y de los derechos de voto de la sociedad holandesa H que fue constituida en el año 1999.

La actividad de esta sociedad consiste en:

1. Gestionar una participación del 7,25% del capital y de los derechos de voto en una sociedad española cotizada en el IBEX 35. A tal fin se celebran periódicamente reuniones del Consejo de Administración en las cuales asiste el gerente y dónde se analiza la evolución de la acción, y se proponen, en su caso, actuaciones a seguir, asimismo el gerente participa en las Juntas Ordinarias de Accionistas de la Sociedad española, etc.

2. Invertir en porcentajes no mayoritarios y dar soporte gerencial a pequeñas y medianas empresas ubicadas en distintos sectores de actividad empresarial: tecnología (fabricantes de drones para uso agrícola, plataformas digitales de intercambio de productos entre particulares), industrial (fabricante de cartoncillo) salud (monitorización remota de constantes vitales, fondos de inversión en start-ups sanitarias), alimentación (productores de cava y bodegas de vino), entidades deportivas, entre otros.

3. Invertir y participar en proyectos de inversión inmobiliaria, ya sean de naturaleza comercial (oficinas, locales de negocio) como residencial destinados a venta como alquiler.

Las actividades 2 y 3 pueden realizarse directamente por la sociedad como por sus subsidiarias.

El consultante pretende realizar la siguiente operación:

-Aportación de la totalidad de su participación (7,1%) en la entidad H vía una ampliación de capital social a llevar a cabo en la sociedad A. El valor de la ampliación se determinará según el valor fiscal de las acciones de la entidad H.

-Una vez las acciones de H obren en el balance de la entidad A, serán objeto de pignoración ante entidades financieras, lo que permitirá a la entidad A, entre otros aspectos, obtener los recursos financieros necesarios para acometer nuevas promociones inmobiliarias y, en su caso, refinanciar en condiciones más favorables los proyectos en curso o ya finalizados.

Los motivos económicos de la operación de pignoración de las acciones de la entidad H se pueden concretar en los siguientes:

-La operación que se plantea permitirá a la sociedad española acceder a nuevos recursos financieros para financiar a largo plazo nuevos proyectos. De este modo, se potenciará la capacidad financiera de la sociedad española sin necesidad de comprometer los bienes personales del consultante, es decir, compartimentar riesgos, separando el capital empresarial del resto de bienes del patrimonio personal no vinculados a los negocios.

-Asimismo, la sociedad española tendrá la oportunidad de refinanciar a un coste menor el endeudamiento ya suscrito con entidades financieras.

-La operación en estudio permitirá canalizar los beneficios repartidos por la sociedad holandesa participada cuyas acciones se aportan a la sociedad española y destinarlos a nuevas inversiones relacionadas con su actividad inmobiliaria, de tal manera que se obtendría una gestión corporativa y financiera más eficiente.

-Todo lo anterior redundará en un fortalecimiento de la solvencia de la sociedad española ante la comunidad financiera, mejorando la percepción externa de la empresa y su capacidad de negociación con terceros.

-Otro motivo económico será facilitar la sucesión en favor de los hijos del socio mayoritario vía la elaboración de un protocolo familiar que garantice la continuidad del proyecto, de modo que el patrimonio empresarial se siga gestionando en el futuro de manera unitaria evitando que, tras la sucesión hereditaria, se proceda, por parte de los herederos, a la disgregación y venta de los activos integrantes de la empresa.

Contestación

En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, la contestación a la presente consulta no puede versar sobre materias ajenas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria, por lo que no entra a examinar la valoración de la ampliación de capital.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. ”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse los requisitos señalados en las letras a), b) y c) -número 2º- del apartado 1 del artículo 87 de la LIS, anteriormente reproducido, dado que la persona física consultante aportará a una sociedad residente en España (entidad A) en la que participará tras la aportación en más de un 5% de su capital social, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad H (el 7,1%). Por ello, en la medida en que cumpla el resto de los requisitos exigidos por el artículo 87 de la LIS, en concreto, los establecidos en los números 1º y 3º de la letra c) de su apartado 1, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-La operación que se plantea permitirá a la sociedad española acceder a nuevos recursos financieros para financiera a largo plazo nuevos proyectos.

-Asimismo, la sociedad española tendrá la oportunidad de refinanciar a un coste menor el endeudamiento ya suscrito con entidades financieras.

- Canalizar los beneficios repartidos por la sociedad holandesa participada cuyas acciones se aportan a la sociedad española y destinarlos a nuevas inversiones relacionadas con su actividad inmobiliaria, de tal manera que se obtendría una gestión corporativa y financiera más eficiente.

- Fortalecimiento de la solvencia de la sociedad española ante la comunidad financiera, mejorando la percepción externa de la empresa y su capacidad de negociación con terceros.

- Facilitar la sucesión en favor de los hijos del socio mayoritario vía la elaboración de un protocolo familiar que garantice la continuidad del proyecto, de modo que el patrimonio empresarial se siga gestionando en el futuro de manera unitaria evitando que, tras la sucesión hereditarias, se proceda, por parte de los herederos, a la disgregación y venta de los activos integrantes de la empresa.

Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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