Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-08 de 25 de Febrero de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0428-08 de 25 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/02/2008

Num. Resolución: V0428-08

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Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.d)

Cuestión

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tiene la cantidad que percibe el consultante a través de una entidad bancaria por imposición judicial al respecto como consecuencia de accidente de circulación.

Descripción

Conforme a sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 3 de noviembre de 1992, estimatoria de procedimiento derivado como consecuencia de accidente de circulación con resultados de secuelas graves varias, se ordena a la compañía de seguros responsable del siniestro la constitución de un depósito bancario (fundamento quinto de la sentencia), al objeto de garantizar las atenciones personales permanentes de carácter vitalicio que exigen el estado de minusvalía del afectado.

Contestación

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su párrafo d) incluye las siguientes:
"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización que pudiera percibirse se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, pues la indemnización se corresponde con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce.
Por tanto, para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Conforme a lo expuesto, la indemnización por daños y perjuicios que percibe el causante como consecuencia de un accidente de circulación se encontrará amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto dado que su cuantía se reconoce judicialmente en los términos expuestos anteriormente.
Al tratarse de una renta exenta, no estaría sometida a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3. a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
No debe desvirtuar tal consideración de renta exenta y por tanto la no procedencia de la practica de retenciones, el hecho manifestado en el escrito de consulta referente a que el pago de la indemnización se efectúe a través de una entidad bancaria previa constitución de un depósito bancario, pues ello deriva del propio mandamiento judicial (fundamento quinto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 3 de noviembre de 1992).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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