Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0429-07 de 28 de Febrero de 2007
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Resolución Vinculante de ...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0429-07 de 28 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2007

Num. Resolución: V0429-07


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 49; TRLRHL, Arts. 104, 106

Cuestión

1ª. Si la disolución del condominio no es más que la transformación del derecho que el comunero tiene sobre la cosa común o una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, ¿está sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana?.
2ª. Si la división de la cosa común no produce una alteración patrimonial ¿ el dinero recibido en esa operación formaría parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?.

Descripción

La consultante comparte con otra persona la propiedad indivisa de una vivienda recibida en herencia de sus respectivos padres. Una de las partes está dispuesta a ceder a la otra su cuota de titularidad a cambio de la correspondiente compensación económica, por lo que van a proceder a la disolución del condominio.

Contestación

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
El apartado 1 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que:
"El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".
En definitiva, el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya realización origina la obligación tributaria por este impuesto, es la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
El artículo 399 del Código Civil establece lo siguiente:
"Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad."
Así, la transmisión de todo o parte de la propiedad de su cuota-parte en la finca urbana, supone la transmisión de la propiedad de terrenos de naturaleza urbana, poniendo de manifiesto el incremento del valor que experimenten los mismos; incremento gravado por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, y habida cuenta que con la operación objeto de consulta se transmite la propiedad de una de las partes, a la otra, para llevar a cabo la resolución del condominio existente, es claro que se transmite a título oneroso la propiedad de una parte del inmueble de naturaleza urbana, por lo que se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL, el sujeto pasivo del mismo será la persona física que efectúe la transmisión.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."
El apartado 2 del mismo precepto establece que "Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."
Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (CC art.400), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.
Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial.
Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensado en metálico a la otra, como ocurre en el presente supuesto.
Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde a una de las partes se le adjudica el 100 por 100 de la plena propiedad de la vivienda, compensando en metálico a la otra parte por su cuota de titularidad, lo que originará a esta última una ganancia o pérdida patrimonial, al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la adjudicación efectuada, en la forma prevista en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley del Impuesto.
De acuerdo con estos preceptos, el valor de adquisición, al haberse adquirido la vivienda por herencia, estará formado por la suma del valor declarado o, en su caso, el comprobado administrativamente, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, y se minorará, si procede, en el importe de las amortizaciones.
Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación del coeficiente correspondiente establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
La ganancia o pérdida patrimonial obtenida se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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