Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0429-21 de 01 de Marzo de 2021
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0429-21 de 01 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 01/03/2021

Num. Resolución: V0429-21

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

Ley de Mercado de Valores Art. 314

Normativa

Ley de Mercado de Valores Art. 314

Cuestión

1.- Si sería de aplicación la exención establecida en el artículo 314 de la Ley 4/2015, de Mercado de Valores, y si cambiaría en algo la respuesta en el caso que el actual socio y su exesposa volvieran a casarse.

2.- Si en el caso de que los dos locales estuvieran afectos a la actividad de alquiler en régimen de coworking, dejarían de computar en el Activo a todos los efectos o simplemente no se tendrían como afectos a actividades empresariales o profesionales de cara a computar el 50 por ciento sobre el Activo.

Descripción

La consultante desarrolla dos actividades, por un lado, la gestión de fincas, y por otro, el alquiler a modo de Coworking, mediante la cesión de salas para su uso como oficina, prestando una serie de servicios como limpieza, teléfono, y otros accesorios englobados dentro del concepto 'servicio integral de oficina'. Dicha entidad tiene un único socio, una persona física, y en su activo se incluyen 3 inmuebles, dos locales y un piso, que representan el 81,40% del mismo y que no fueron adquiridos por la empresa con ocasión de la constitución de ésta ni a través de una ampliación de capital.

En este momento la entidad consultante pretende realizar una operación de ampliación de capital, mediante aportaciones dinerarias, creando nuevas participaciones que serán suscritas por parte de la exmujer del socio único, teniendo en cuenta que, aun cuando están divorciados, el consultante y su exmujer viven en la misma vivienda en la que ambos están empadronados. A consecuencia de la ampliación, el socio único originario tendrá un 51 por cien del capital y su ex mujer un 49 por cien.

Contestación

En cuanto a la tributación de la operación planteada, es de aplicación el artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), que establece lo siguiente:

«Artículo 314

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

[…].»

Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido -en adelante IVA– y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante ITP y AJD-.

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITP y AJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314, TRLMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITP y AJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del artículo 314.2 del TRLMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores («animus defraudandi»), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

En el supuesto objeto de consulta se plantea una operación de ampliación de capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicación del artículo 314 de la LMV, al no tener lugar una transmisión de valores sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sino a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, por lo que la referida operación no quedaría sometida al artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, por lo que no procede entrar en el examen de las demás cuestiones planteadas en relación a la aplicación de la exención establecida en dicho precepto.

CONCLUSIÓN

La operación planteada, una ampliación de capital, constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que no quedaría sometida al artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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