Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0439-12 de 27 de Febrero de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0439-12 de 27 de Febrero de 2012
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 27/02/2012
Num. Resolución: V0439-12
Normativa
Ley 35/2006, Art. 7Cuestión
Tributación de la indemnización en el IRPF.Descripción
Debido a la tardanza en la entrega y puesta a disposición de unas participaciones en fondos de inversión y de unas acciones por parte de una entidad financiera en la tramitación de una testamentaría, la consultante interpuso una demanda de responsabilidad civil por los daños y perjucios ocasionados por la pérdida de valor de aquellas. En 2011 llega a un acuerdo con la entidad quien le indemniza con 13.000 euros, acuerdo homologado por auto judicial de 25 de enero de 2011.Contestación
Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye "las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".Al derivar la indemnización percibida de la responsabilidad civil por los perjuicios causados por la entidad financiera por la tardanza en la tramitación de una testamentaría, procede analizar la posible aplicación de esta exención a la indemnización objeto de consulta, a lo que procede contestar negativamente ya que la indemnización percibida no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d) sino con una indemnización de daños y perjuicios que la entidad financiera abona como consecuencia de la responsabilidad civil por los daños producidos por la tardanza en la tramitación de la testamentaría, daños que se corresponden con un perjuicio económico causado a la consultante (por la pérdida de valor de las participaciones en los fondos de inversión y de las acciones), es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales (físicos, psíquicos o morales) que ampara la exención.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación -a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasÂ- no puede ser otra que la de ganancia patrimonial (son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos), formando parte de la renta general y procediendo su integración y compensación en la base imponible general, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33, 45 y 48 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).