Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0440-10 de 08 de Marzo de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0440-10 de 08 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/03/2010

Num. Resolución: V0440-10

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 15.

Cuestión

1) Si las operaciones mencionadas en uno y otro caso pueden tener la consideración de vinculadas.

Descripción

El consultante tiene previsto la constitución de una sociedad. Se plantea aportar una serie de inmuebles en el momento de la constitución o realizar posteriormente una ampliación de capital mediante la aportación de inmuebles por parte de los socios que tuvieran una participación superior al 5% en el mismo.

Contestación

En relación con la aportación no dineraria que pretende realizar el consultante, persona física generará para el mismo una ganancia o pérdida patrimonial con arreglo al artículo 33.1 de la Ley 35/2006 de 28 de Noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se cuantificará con arreglo al artículo 37.1.d) de la LIRPF, según el cual cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda "de las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes y derechos aportados y la cantidad mayor de las tres siguientes:

El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación, o, en su caso, la parte correspondiente al mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuanta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria."

En relación con la entidad que recibe la aportación,el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece lo siguiente:

"(..).
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

El artículo 15 relativo a las reglas de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias establece:

"1. Los elementos patrimoniales se valorarán con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.

(..)

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

e) Los adquiridos por permuta.

f) Los adquiridos por canje o conversión.

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que se derivan dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones."

De acuerdo con lo establecido en la consulta, nos encontramos ante elementos patrimoniales aportados a entidades conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 15 anteriormente mencionado. En consecuencia, los elementos patrimoniales aportados deberán valorarse por su valor normal de mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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