Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0440-20 de 25 de Febrero de 2020
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Última revisión
27/04/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0440-20 de 25 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 25/02/2020

Num. Resolución: V0440-20


Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7.f) , 17.2.a), y 19.2.

Normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7.f) , 17.2.a), y 19.2.

Cuestión

Consideración fiscal de los referidos gastos del abogado y del perito médico judicial en su declaración de IRPF.

Descripción

Al consultante, que actualmente cobra una pensión, se le ha reconocido mediante sentencia judicial una incapacidad permanente total para su puesto de trabajo. La reclamación judicial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le ha supuesto el abono de determinados gastos de abogado y de perito médico judicial.

Contestación

Desde la consideración como rendimientos del trabajo que —conforme al artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, procede otorgar tanto a los importes abonados por la Seguridad Social al consultante en concepto de pensión de incapacidad permanente total como a las posibles indemnizaciones a tanto alzado que le puedan satisfacer a éste como consecuencia de la referida situación de incapacidad permanente –sin que esto último se concrete en el escrito de consulta–, y no encontrándose amparados dichos rendimientos de trabajo por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente, el asunto a abordar es el de la consideración de los gastos de abogado y de perito médico judicial incurridos por el consultante.

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, donde a este respecto se establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)”.

De acuerdo al precepto transcrito, procede señalar que los gastos sufragados al abogado que ha tramitado la reclamación en la vía judicial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para que se le reconociera su situación de incapacidad permanente total, así como los gastos satisfechos al perito médico judicial utilizado por el consultante a este respecto, tienen la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, con el límite de 300 euros anuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19.2.e) de la Ley del Impuesto.

Respecto a la imputación temporal de estos gastos, su consideración de deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo nos lleva a la regla general de imputación que al respecto establece el artículo 14.1 de la Ley del Impuesto:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

(…)”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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