Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0441-12 de 27 de Febrero de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0441-12 de 27 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 27/02/2012

Num. Resolución: V0441-12

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º y disposición transitoria decimoctava; RD 439/2007 Art. 56

Normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º y disposición transitoria decimoctava; RD 439/2007 Art. 56

Cuestión

A. Régimen de deducción por inversión en vivienda habitual aplicable por el ejercicio 2011, considerando la modificación introducida mediante la LGPE para 2011.
B. Si dicha aportación conlleva la adquisición de una determinada parte indivisa de la vivienda y el mantenimiento del derecho a las deducciones practicadas en su momento por la cuenta vivienda. Posibilidad de practicar la deducción por el 50 por ciento de los pagos efectuados con fondos gananciales para amortizar dicho préstamo. Justificación del destino otorgado al dinero y si no es necesario efectuar modificación en el Registro de la Propiedad para reconocer la nueva titularidad o figurar como cotitular del préstamo.

Descripción

El consultante abrió una cuenta vivienda en 2008. En octubre de 2010 contrajo matrimonio en régimen de gananciales. Desde entonces viene amortizando junto con su cónyuge al 50 por ciento el préstamo hipotecario que grava la vivienda adquirida de soltero por este, la cual constituye la residencia habitual de ambos. En 2011 tiene intención de invertir el saldo de su cuenta vivienda en la amortización parcial de dicho préstamo.

Contestación

A. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 y disposición transitoria decimotercera, letra c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Con efectos desde 1 de enero de 2011, el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE de 31 de diciembre), a través de su disposición final segunda, ha introducido modificaciones en la regulación de la deducción. Así, mediante su punto Dos, se da nueva redacción al artículo 68.1 de la LIRPF, siendo dicha redacción igual a la vigente a 31 de diciembre de 2010 y aplicable en dicho ejercicio 2010, con la única salvedad de que eleva las bases máximas de deducción: la establecida con carácter general pasa de 9.015 a 9.040 euros anuales, y la aplicable a obras e instalaciones de adecuación en la vivienda habitual de 12.020 a 12.080 euros anuales. Por su parte, el punto Tres suprime la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.
De ésta manera se deja sin efecto la modificación que en la regulación de la deducción introducía el artículo 67 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), por el cual, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, se daba nueva redacción al artículo 68.1 y se incorporaba una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF, mediante ello el derecho a la deducción de cada ejercicio y su base máxima de deducción quedaba graduado en función de la base imponible del período impositivo.
En definitiva, el régimen de deducción por inversión en vivienda habitual a practicar por el ejercicio 2011 no difiere al establecido para el ejercicio 2010 excepto en la cuantificación de la base máxima de deducción que se eleva a 9.040 euros anuales.
B. En referencia a las cantidades que destine a amortizar el préstamo que grava la vivienda adquirida de soltero por su cónyuge cabe señalar los siguientes extremos:
Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá al cónyuge del consultante.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354."
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."
Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo del cónyuge del consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge del consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos, al consultante, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos –en particular con los procedentes de su cuenta vivienda–, y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma.
Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.
Tratándose de aportaciones privativas -como serían por parte del consultante las procedentes de su cuenta vivienda- habrán de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el consultante figure como cotitular del préstamo. A efectos tributarios, corresponderá la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
De concurrir los dos requisitos en cada uno de los cónyuges, la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos, pudiendo los dos practicar la deducción: por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50 por ciento que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada cual por las aportaciones que pudiera efectuar procedentes de fondos privativos.
Siendo así, las cantidades que con fondos gananciales satisfagan en cada ejercicio tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del cónyuge del consultante corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el 50 por ciento de los pagos realizados con dichos fondos, correspondiendo el restante 50 por ciento a su cónyuge, el consultante.
Asimismo, tras el matrimonio, el consultante podrá destinar fondos privativos, y en concreto el saldo de su cuenta vivienda, a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, grava la que constituye su residencia habitual, adquiriendo, al invertir en la vivienda familiar, titularidad sobre la misma, y manteniendo, en consecuencia, el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar por sus aportaciones a la cuenta con anterioridad a contraer matrimonio en gananciales. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda derivado de esta aportación corresponderá exclusivamente al consultante, y no a la sociedad de gananciales.
La aplicación del saldo habrá de realizarse dentro del plazo marcado por el Impuesto desde su apertura, cuatro años; de hacerlo fuera de él perdería el derecho a las deducciones practicadas. En el presente caso deberá aportarlo dentro del período comprendido entre la celebración matrimonial y el mismo día de noviembre en el que abrió la cuenta correspondiente a 2012. La cuenta vivienda tiene como finalidad el invertir su saldo en la adquisición de vivienda habitual. En el caso de realizar aportaciones a la cuenta tras adquirir parte de la titularidad, como consecuencia de, una vez contraído matrimonio, amortizar parte de la deuda hipotecaria con bienes gananciales, aquellas no podrán ser objeto de deducción, dado que la deducción únicamente se puede practicar en tanto no se produzca la adquisición de la primera vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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