Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0451-11 de 25 de Febrero de 2011
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Resolución Vinculante de ...ro de 2011

Última revisión
25/02/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0451-11 de 25 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/02/2011

Num. Resolución: V0451-11


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 62.

Cuestión

Si el inmueble goza de exención en el IBI por estar incluido en el catálogo de protección del patrimonio arquitectónico del municipio, según el Plan General de Ordenación Urbana.

Descripción

Usufructuaria de un bien inmueble incluido en el catálogo de protección del patrimonio arquitectónico del municipio, según el Plan General de Ordenación Urbana.

Contestación

- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

- El artículo 62.2.b) del TRLRHL establece que están exentos del IBI, previa solicitud:

"Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los mismos términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio".

- El artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone que:

"1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.

2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3, párrafo 2, o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

3. (?)"

- El artículo 12 de la Ley 16/1985 establece que:

"1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro general dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinará por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.

2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.

3. Cuando se trate de monumentos y jardines históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad."

- El apartado 2 del artículo 14 de la Ley 16/1985 señala que "Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos y sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural".

- El artículo 15 de la Ley 16/1985 contiene la definición de los distintos conceptos enumerados en el artículo 14.2:

"1. Son monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

2. Jardín histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos sensoriales o botánicos.

3. Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo, es conjunto histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

4. Sitio histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

5. Zona arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas".

- El artículo 21 de la Ley 16/1985, relativo a la protección y conservación de conjuntos históricos, establece en su apartado 1 que:

"1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección."

- En el caso de inmuebles ubicados en el perímetro de zonas arqueológicas o de sitios y conjuntos históricos, se requiere, para la aplicación de la exención, que el bien sea objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 (en el caso de zonas arqueológicas) o, en el caso de sitios y conjuntos históricos, que el inmueble tenga una antigüedad igual o superior a 50 años y esté incluido en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985. En estos supuestos de inmuebles incluidos en el perímetro de zonas arqueológicas o sitios o conjuntos históricos ya declarados, no se requiere que el bien inmueble haya sido declarado, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural.

- Por ello, en referencia a los inmuebles ubicados en sitios o conjuntos históricos, la aplicación de la exención requiere, entre el resto de requisitos comentados, que el bien esté catalogado como objeto de "protección integral". Por tanto, si el nivel de protección del inmueble no tiene la consideración de "protección integral", sino que tal protección no alcanza dicho nivel, no resultaría aplicable la exención.

- Resulta, pues, clave la determinación de qué se entiende por "objeto de protección integral". Para ello hay que estar a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 16/1985, que establece que "a los elementos singulares se les dispensará una protección integral" y que, "para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección". En consecuencia, cuando la protección no es integral sino de otro nivel distinto, no puede ser reconocida la referida exención en el IBI, habida cuenta de la interpretación restrictiva a la que están sujetas las exenciones en materia tributaria de conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que prohíbe el empleo de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

- En el caso planteado en la consulta, y de acuerdo con la información facilitada en la misma y en el catálogo de Protección del Patrimonio arquitectónico del municipio, se trata de un inmueble que no goza de protección integral, sino de un nivel de protección "tipológico" que permite la realización de "todo tipo de obras, tanto en el interior como en el exterior, siempre que se conserven los elementos originales, como huecos, balconadas y soportales de las fachadas principales y aleros de las cubiertas, que serían objeto de obras de restauración con restitución".

- Por tanto, no le resulta de aplicación la exención en el IBI regulada en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, ya que, no obstante su catalogación como inmueble protegido del patrimonio arquitectónico del municipio, no se encuentra incluido como objeto de protección integral, requisito exigido para gozar de la exención del impuesto.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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