Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0463-11 de 28 de Febrero de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0463-11 de 28 de Febrero de 2011
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 28/02/2011
Num. Resolución: V0463-11
Normativa
Ley 35/2006, Art. 27; RIRPF RD 439/2007, Arts. 14, 20Cuestión
Si, por analogía, se puede entender que el deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan es lo mismo que el factor agotamiento, entendiendo como tal, la imposibilidad de regeneración del mineral extraído.Descripción
Cesión del derecho a la explotación de los minerales del subsuelo de una finca propiedad de los consultantes.Contestación
El artículo 26.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:"1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
(?).
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan."
En su desarrollo, el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), dispone que "para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación."
Y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto establece lo siguiente:
"1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
(?)."
Por tanto, el deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los rendimientos proceden se compensa por la vía de la amortización que, en el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de subarrendamientos, será la prevista en el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, este precepto excluye el valor del suelo del cómputo de las amortizaciones, por lo que su deterioro no sería deducible.
Respecto a la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales del factor agotamiento previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, la contestación es negativa, puesto que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prohíbe usar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.