Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0484-16 de 08 de Febrero de 2016
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0484-16 de 08 de Febrero de 2016
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/02/2016
Num. Resolución: V0484-16
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 19-2-a.Cuestión
Si puede deducir, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cuota que satisface en concepto de dicho convenio especial.Descripción
La consultante, nacida y residente en España, cobra una pensión de Suiza que siempre ha declarado en España, país al que regresó hace unos 36 años. Ha firmado un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social (en concreto, Convenio Especial para la cobertura de la asistencia sanitaria a pensionistas de Suiza residentes en España, disposición adicional tercera de la Orden TAS/2865/20003) por el que abona una cuota mensual de 87,34 euros.Contestación
La regulación del Convenio Especial con la Seguridad Social se encuentra recogida en la actualidad en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre de 2003 (BOE de 18 de octubre). El artículo 5.1 de la citada Orden establece:"Las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo."
Por su parte, el artículo 6.1 de dicha Orden dispone:
"En la situación de convenio especial, la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo."
De lo anterior se desprende que la cotización a la Seguridad Social por Convenio Especial, mientras se mantenga la suscripción al mismo, será obligatoria.
El artículo 19.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que "el rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles".
La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, el cual dispone lo siguiente:
"2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(?)".
En consecuencia, las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.