Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0491-08 de 05 de Marzo de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0491-08 de 05 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/03/2008

Num. Resolución: V0491-08

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Código Civil arts 609, 657, 661, 989, 1068; Ley 29/1987, arts 3-1-a, 5-a, 9-a, 24-1; Ley 35/2006, arts 33-4-b, 6-4, 36

Cuestión

Tributación procedente en caso de fallecimiento.

Descripción

El consultante es titular de participaciones en fondos de inversión.

Contestación

El Código Civil establece en su artículo 609 como uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes la sucesión testada e intestada, y fija el hecho del fallecimiento como determinante del momento en que se produce la adquisición por los herederos de los derechos y obligaciones pertenecientes al causante, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 657 y 661.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), califica como ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido por el contribuyente que sea socio o partícipe de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, como consecuencia de la transmisión o el reembolso de las acciones o participaciones en dichas instituciones.
No obstante, el artículo 33.4 de la misma Ley señala que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
"b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente."
Conforme a las normas anteriores el fallecimiento determina para el causante de la sucesión la transmisión "mortis causa" de las participaciones en fondos de inversión de que sea titular a sus herederos. Esta transmisión, aunque es susceptible de generar alteraciones patrimoniales por las variaciones habidas en el valor de las participaciones hasta la fecha del fallecimiento, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 33.4.b) anterior, no tendrá consecuencias en la declaración que deban presentar los herederos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del causante.
Por lo que se refiere a los causahabientes, el artículo 1068 del Código Civil dispone que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados", y en su artículo 989 establece que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Por su parte, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en su artículo 3 califica como hecho imponible "la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio", quedando obligados al pago del referido impuesto a título de contribuyentes las personas físicas que tengan la consideración de causahabientes.
El artículo 9 de la citada Ley 29/1987 establece que en las transmisiones mortis causa constituye la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones "el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles".
La valoración de los bienes y derechos debe efectuarse en relación con la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 24 de la referida Ley 29/1987 señala que el devengo se produce el día del fallecimiento del causante, debiendo estarse a tal fecha en lo relativo a la valoración de los bienes, a la determinación de la normativa tributaria aplicable y a la fecha de adquisición de mismos.
Por último, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006 establece que no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos señalados la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio de participaciones en fondos de inversión no origina tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente, al quedar dicha adquisición sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debiendo estarse al valor que tengan tales participaciones en la fecha del fallecimiento del causante a efectos de determinar la base imponible de este último impuesto.
Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 35/2006, el citado valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se tomará para determinar el valor de adquisición en el caso de futuros reembolsos o transmisiones que de tales participaciones realicen los causahabientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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