Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0492-13 de 19 de Febrero de 2013
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Resolución Vinculante de ...ro de 2013

Última revisión
19/02/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0492-13 de 19 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/02/2013

Num. Resolución: V0492-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 7-1º-

Cuestión

Sujeción al Impuesto del caso planteado, en concreto, si los medios materiales y humanos se transmiten exclusivamente a uno de los socios, o si éstos no mantienen dichos medios con posterioridad a la disolución de la empresa, por contar con medios propios suficientes para el desarrollo de la actividad.

Descripción

La empresa consultante se dedica al alquiler de oficinas, locales comerciales y plazas de garaje. Sus tres socios mayoritarios se dedican igualmente a la actividad de alquiler de inmuebles. La consultante está considerando la posibilidad de proceder a su disolución y atribuir a sus socios los diferentes inmuebles que constituyen su activo, de acuerdo con la participación de cada uno en el capital social. Se prevé igualmente repartir los medios de producción entre los tres socios, de manera que el local en que se desarrolla la actividad se asigne a uno de ellos, otro se subrogue en el contrato laboral del único empleado de la empresa, y otros elementos afectos (como ordenadores o teléfono) se asigne al tercer socio. Dicha asignación podrá variar en función de las necesidades concretas de cada socio, pudiendo darse el caso de que a alguno de ellos no se le asigne ninguno de los factores utilizados.

Contestación

1.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida)

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.".

Esta redacción fue dada por la Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE de 25 de diciembre) con el fin de adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, en relación con los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio y la sentencia de 10 de noviembre de 2011, recaída en el Asunto C-444/10, Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".

Por lo que respecta a una "universalidad total de bienes" existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.


2.- En relación con la aplicabilidad del mencionado supuesto de no sujeción al caso objeto de consulta, la misma dependerá de las condiciones en que se produzca el reparto del patrimonio empresarial entre los tres socios mayoritarios. En el caso de que todos los medios materiales y humanos se transmitieran a uno de los socios, de tal manera que pueda considerarse que éste recibe una unidad económica autónoma en los términos descritos en el punto anterior, dicha transmisión estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En cambio, la transmisión que se realice a los otros socios se considerará una mera cesión de bienes, ya que recae sobre un conjunto de inmuebles que no constituyen, por sí solos, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional.

En cambio, si las transmisiones efectuadas a cada uno de los socios, individualmente consideradas, incluyesen elementos suficientes como para que cada una de ellas pueda considerarse una unidad económica autónoma, las tres quedarán no sujetas al Impuesto en virtud del artículo 7.1º de la Ley 37/1992, lo que no parece que se produzca en el caso consultado.

3.- Por otra parte, en la medida en que vayan ser objeto de transmisión inmuebles, pudiera serles de aplicación a la operación la exención contenida en el artículo 20.Uno, número 22º, de la Ley 37/1992 que dispone que estarán exentas del Impuesto:

"22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

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