Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0499-14 de 25 de Febrero de 2014
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Última revisión
25/02/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0499-14 de 25 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/02/2014

Num. Resolución: V0499-14


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83.2.c) y 96.2.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social es la explotación, obtención, producción, comercialización y venta de productos extraídos de canteras graníticas y la prestación de servicios financieros y contables a sus sociedades participadas.

Actualmente, la compañía pertenece a las sociedades E, R y B en idéntica proporción (33%). Asimismo, la sociedad participa en una serie de entidades, entre otras, en la entidad G (al 100%) la cual a su vez participa en las entidades I y C (también al 100%), dos sociedades venezolanas.

Se proyecta realizar una operación de reestructuración empresarial consistente en la escisión parcial financiera de la sociedad consultante con la finalidad de aportar a una entidad de nueva creación la totalidad de las participaciones que la consultante ostenta en la sociedad G, con el fin de separar riesgos de negocio.

A través de la citada operación de escisión parcial financiera, la entidad consultante continuará en el ejercicio de su actividad, manteniendo en su activo las participaciones de aquellas sociedades dedicadas a la actividad de explotación, obtención, producción, comercialización y venta de productos extraídos de canteras graníticas, una vez separada la participación indirecta en las sociedades venezolanas I y C.

A cambio del patrimonio escindido, la entidad consultante recibirá valores representativos del capital social de la sociedad adquirente, que serán atribuidos a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta del valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Limitar el riesgo empresarial del grupo, desvinculando la cartera en la sociedad G de mayor riesgo, del resto de la cartera de la entidad consultante, ante la situación de inestabilidad económica y financiera del negocio de Venezuela.

-Diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalidad y especialización.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1ºc) del TRLIS, considera escisión, la operación por la cual "una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior."

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso concreto planteado, en la medida en que se produzca la segregación de la participación mayoritaria en la entidad G, en concreto el 100%, traspasándose a una entidad de nueva creación que se supone será residente en España, mientras que en el patrimonio de la escindida (la entidad consultante) permanecen, al menos, participaciones de similares características, entre otras, el 100% de diversas entidades, por lo que la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación mencionada se realiza con la finalidad de limitar el riesgo empresarial del grupo, desvinculando la cartera en la sociedad G, de mayor riesgo, del resto de la cartera de la entidad consultante, ante la situación de inestabilidad económica y financiera del negocio de Venezuela y diferenciar los distintos negocios empresariales, creando una estructura organizativa más racional, que permita una gestión más eficiente mediante la aplicación de nuevas políticas y estrategias de crecimiento, con mayor independencia, profesionalidad y especialización. Estos motivos pueden considerase válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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