Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0500-07 de 07 de Marzo de 2007
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Resolución Vinculante de ...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0500-07 de 07 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/03/2007

Num. Resolución: V0500-07


Normativa

RD Leg 2/2004, ART. 78 y 82. - TRLIS RD Leg 4/2004, ART. 140 - RD 1777/2004, ART. 58, 59, 60

Cuestión

1. Si la actividad anteriormente descrita se encuadra en el epígrafe 861.2 "Alquiler de locales comerciales y otros alquileres", del Impuesto sobre Actividades Económicas o bien dicha actividad debe encuadrarse en otro epígrafe.
2. Obligación de retener .

Descripción

La entidad consultante desarrolla la actividad económica de arrendamiento de naves industriales y ha adquirido en este ejercicio una nave mediante contrato de arrendamiento financiero con la intención de arrendarla a otra sociedad mercantil, siendo el valor catastral de dicha nave superior a 601.012,10 euros. La cifra de negocios de la consultante no ha superado en el ejercicio 2005 la cifra de 1.000.000 euros, ni es previsible que lo haga en futuros ejercicios.

Contestación

1. 1º) El artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas "el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto".

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

2º) La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se halla clasificada en la agrupación 86, "Alquiler de bienes inmuebles", de la sección primera de las Tarifas, que se subdivide en dos grupos, uno de los cuales, el grupo 861, es el correspondiente al "Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana", el cual a su vez se subdivide en dos epígrafes: epígrafe 861.1, "Alquiler de viviendas", y epígrafe 861.2, "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.".

La actividad realizada por la empresa consultante, consistente en el alquiler de una nave, está encuadrada en el epígrafe 861.2, "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.", que dispone de dos notas adjuntas:

"1ª. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

2ª. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero".

Ambos epígrafes tienen asignada una cuota de carácter nacional constituida por el 0,10 por ciento del valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante lo anterior, debe recordarse que el artículo 82.1.c) del TRLRHL establece la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.

2. El artículo 140 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, (B.O.E de 11 de marzo de 2004) dispone que:

"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente."

El artículo 58 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en adelante RIS, (B.O.E de 6 de agosto) establece la obligación de practicar retención, entre otras, respecto de "las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas."

El artículo 60 del RIS, establece que:

"Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente."

De la normativa expuesta se deduce que, los arrendatarios de la nave industrial propiedad de la consultante estarán obligados a practicar retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre las rentas que abonen por el alquiler de los locales de negocio a la consultante.

No obstante, no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de las rentas mencionadas en los siguientes supuestos establecidos en el artículo 59, apartado i) del RIS:

" i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresa para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda."

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con los hechos planteados en la consulta, no existirá obligación de retener por parte de los arrendatarios de los locales de negocio, si de la aplicación de las reglas establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, no hubiese resultado cuota cero. En este caso, el arrendador deberá acreditar al arrendatario el cumplimiento de este requisito, en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 22 de noviembre de 2000).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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