Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0506-05 de 22 de Marzo de 2005
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Resolución Vinculante de ...zo de 2005

Última revisión
22/03/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0506-05 de 22 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/03/2005

Num. Resolución: V0506-05


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16

Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16

Cuestión

Calificación de los rendimientos satisfechos (trabajo o actividad profesional) a efectos de su inclusión en el modelo 190.

Descripción

El ayuntamiento consultante viene abonando facturas/recibos a personas físicas, por impartición de cursos y monitorado practicando una retención del 15 por 100.

Contestación

Según establece el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en sus apartados 2, letra c) y 3, constituyen rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán, como regla general, como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.
Conforme con lo expuesto, procede afirmar que la calificación como rendimientos del trabajo de los derivados de la impartición de cursos no está vinculada a su posible carácter esporádico, sino a la inexistencia de la referida ordenación por cuenta propia que define el ejercicio de una actividad económica.
Por tanto, el hecho de que alguna de las personas contratadas por el ayuntamiento para la impartición de cursos realice más de un curso durante el año no significa, sin más, que esté desarrollando una actividad económica, siendo necesaria la presencia de la ordenación por cuenta propia para calificar los rendimientos como derivados del ejercicio de tal actividad.
Lo que comunico a Uds. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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