Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0508-10 de 15 de Marzo de 2010
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 15/03/2010
Num. Resolución: V0508-10
Normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96Cuestión
Si la fusión descrita puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII delDescripción
La sociedad A y la sociedad B integran un grupo empresarial en el que la sociedad A es la sociedad matriz y la sociedad B es la sociedad filial participada al 100% por la matriz desde su constitución.La sociedad A, cuyo capital social pertenece a personas físicas residentes en España. Se dedica al arrendamiento de inmuebles, actividad para la que dispone de la correspondiente estructura organizativa: local, instalaciones y personal administrativo.
La sociedad B tiene como objeto social las actividades inmobiliarias si bien centradas en el ámbito del arrendamiento de viviendas, contando igualmente con su propia estructura organizativa: local (compartido con la sociedad A), instalaciones y personal administrativo propio.
Se persigue conseguir una mejora sustancial en la eficiencia económica del grupo, simplificando su estructura organizativa y reduciendo los costes de gestión, a cuyos efectos de plantea unificar la realización de todas las actividades en una sola sociedad mediante una fusión por absorción de la filial en sede de la matriz, de forma que todas las actividades inmobiliarias se llevarán a cabo en sede de una sola entidad, con el ahorro consiguiente de los costes de la gestión administrativa, gestión financiera y la simplicidad que ellos supone.
Contestación
El capítulo VIII del título VII delAl respecto, el artículo 83.1.c) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual "una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social".
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con el artículo 31 del mismo
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(?)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con el fin de conseguir una mejora sustancial en la eficiencia económica del grupo, simplificando su estructura organizativa y reduciendo los costes de gestión administrativa y gestión financiera. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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