Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0518-08 de 07 de Marzo de 2008
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 07 de Marzo de 2008
- Núm. Resolución: V0518-08
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
En el presente caso, el matrimonio casado en el régimen de la sociedad de gananciales tiene intención de construir su residencia habitual sobre un suelo adquirido por herencia por la consultante. A este respecto, cabe señalar:
El artículo 1.346 del Código Civil, dispone, entre otros, lo siguiente:
"Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º Los que adquiera después por título gratuito
(…)"
El artículo 1.359 del Código Civil establece:
"Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado."
Por lo tanto, de tener el solar la consideración de bien privativo del cónyuge al haberlo recibido en herencia, respecto a la titularidad de la edificación, a falta de pacto válido establecido entre los cónyuges que establezca una titularidad distinta, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
De acuerdo con dicho precepto, vigente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la titularidad de la edificación realizada en suelo privativo de uno de los cónyuges, al haber sido adquirido de manera gratuita, corresponde a dicho cónyuge. Y todo ello con independencia del derecho de reembolso en los términos anteriormente señalados.
B. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29 de noviembre), desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual". Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente", "incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente". La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales. En el caso de financiación ajena, podrán incluirse la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma; los gastos satisfechos mediante financiación ajena serán deducibles a medida que esta se vaya amortizando.
De acuerdo con el apartado 1º del artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, la práctica de la deducción por inversión de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Respecto de la construcción de vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto la asimila a la adquisición de vivienda habitual, en los siguientes términos:
"Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión."
El criterio de este centro directivo es entender que el plazo de los cuatro años señalado, para finalizar las obras, procede computarlo a partir de la fecha en que se produce la primera inversión por la que se practica deducción en la cuota del impuesto o en que se disponga de la cuenta vivienda abierta por el contribuyente. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT 1410-02, DGT 0055-03, DGT 1592-04. Dicho plazo no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
Darán derecho a la deducción las cantidades entregadas a cuenta al promotor hasta que las obras de construcción se ultimen, así como cualquier otra satisfecha relacionada con la construcción y adquisición de la vivienda, de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en el Impuesto.
En el presente caso, para financiar la construcción y adquisición de su futura vivienda habitual, la consultante y su cónyuge acuden a la financiación ajena suscribiendo un préstamo que cubre los costes y gastos de la nueva construcción. Al invertir mediante financiación ajena, respecto de los costes satisfechos con el préstamo la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo.
Correspondiendo la titularidad, en principio, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, únicamente a la consultante, propietaria del suelo, solo ésta tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto. Respecto de las aportaciones que procedan de fondos gananciales así como de las cantidades destinadas a amortizar el préstamo hipotecario a favor del matrimonio, practicará la deducción tomando como base de deducción el cincuenta por 100 de las cantidades satisfechas. Si satisficiera cantidades procedentes de fondos privativos propios tomaría como base de deducción el cien por 100 de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 29/11/2006 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2007 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 8ª. Entrada en vigor.
- D.F. 7ª. Habilitación normativa.
- D.F. 6ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 5ª. Modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- D.F. 4ª. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 19ª. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social pendientes de reducción.
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
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Sentencia Civil Nº 221/2011, AP - Navarra, Sec. 2, Rec 74/2011, 29-07-2011
Orden: Civil Fecha: 29/07/2011 Tribunal: Ap - Navarra Ponente: Cobo Saenz, Jose Francisco Num. Sentencia: 221/2011 Num. Recurso: 74/2011
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Sentencia Civil Nº 21/2014, AP - Albacete, Sec. 2, Rec 126/2013, 03-02-2014
Orden: Civil Fecha: 03/02/2014 Tribunal: Ap - Albacete Ponente: Montalva Sempere, Maria De Los Angeles Num. Sentencia: 21/2014 Num. Recurso: 126/2013
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Sentencia CIVIL Nº 435/2020, AP - Navarra, Sec. 3, Rec 389/2018, 11-06-2020
Orden: Civil Fecha: 11/06/2020 Tribunal: Ap - Navarra Ponente: Delgado Cruces, Jesus Santiago Num. Sentencia: 435/2020 Num. Recurso: 389/2018
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Sentencia Civil Nº 235/2016, AP - A Coruña, Sec. 3, Rec 64/2016, 16-06-2016
Orden: Civil Fecha: 16/06/2016 Tribunal: Ap - A Coruña Ponente: Fernandez-porto Garcia, Rafael Jesus Num. Sentencia: 235/2016 Num. Recurso: 64/2016
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Sentencia Civil Nº 308/2013, AP - Burgos, Sec. 2, Rec 150/2013, 26-11-2013
Orden: Civil Fecha: 26/11/2013 Tribunal: Ap - Burgos Ponente: Carreras Maraña, Juan Miguel Num. Sentencia: 308/2013 Num. Recurso: 150/2013
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