Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0518-08 de 07 de Marzo de 2008
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Resolución Vinculante de ...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0518-08 de 07 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 07/03/2008

Num. Resolución: V0518-08


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1

Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1

Cuestión

Si ambos cónyuges pueden deducir por inversión en vivienda habitual y en caso de poder deducir solo la consultante, en qué proporción.

Descripción

La consultante y dos hermanas adquirieron en 1990 una finca por herencia de su padre. En el año 2006 extinguieron el condominio, parcelando la finca matriz en tres fincas independientes y adjudicando una finca a cada una de las hermanas. En el año 2007 quiere iniciar junto con su marido la construcción de la que constituirá la vivienda habitual del matrimonio, casados en régimen de gananciales. No disponen de ninguna otra en propiedad. La construcción se financiará con dinero ganancial y con un préstamo que solicitará el matrimonio.

Contestación

A. En relación con la titularidad del bien, contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por inversión en vivienda habitual, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En el presente caso, el matrimonio casado en el régimen de la sociedad de gananciales tiene intención de construir su residencia habitual sobre un suelo adquirido por herencia por la consultante. A este respecto, cabe señalar:
El artículo 1.346 del Código Civil, dispone, entre otros, lo siguiente:
"Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º Los que adquiera después por título gratuito
(…)"
El artículo 1.359 del Código Civil establece:
"Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado."
Por lo tanto, de tener el solar la consideración de bien privativo del cónyuge al haberlo recibido en herencia, respecto a la titularidad de la edificación, a falta de pacto válido establecido entre los cónyuges que establezca una titularidad distinta, correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
De acuerdo con dicho precepto, vigente el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, la titularidad de la edificación realizada en suelo privativo de uno de los cónyuges, al haber sido adquirido de manera gratuita, corresponde a dicho cónyuge. Y todo ello con independencia del derecho de reembolso en los términos anteriormente señalados.
B. La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29 de noviembre), desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual". Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente", "incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente". La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales. En el caso de financiación ajena, podrán incluirse la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma; los gastos satisfechos mediante financiación ajena serán deducibles a medida que esta se vaya amortizando.
De acuerdo con el apartado 1º del artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, la práctica de la deducción por inversión de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Respecto de la construcción de vivienda habitual, el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto la asimila a la adquisición de vivienda habitual, en los siguientes términos:
"Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión."
El criterio de este centro directivo es entender que el plazo de los cuatro años señalado, para finalizar las obras, procede computarlo a partir de la fecha en que se produce la primera inversión por la que se practica deducción en la cuota del impuesto o en que se disponga de la cuenta vivienda abierta por el contribuyente. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT 1410-02, DGT 0055-03, DGT 1592-04. Dicho plazo no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
Darán derecho a la deducción las cantidades entregadas a cuenta al promotor hasta que las obras de construcción se ultimen, así como cualquier otra satisfecha relacionada con la construcción y adquisición de la vivienda, de acuerdo con los requisitos y límites establecidos en el Impuesto.
En el presente caso, para financiar la construcción y adquisición de su futura vivienda habitual, la consultante y su cónyuge acuden a la financiación ajena suscribiendo un préstamo que cubre los costes y gastos de la nueva construcción. Al invertir mediante financiación ajena, respecto de los costes satisfechos con el préstamo la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo.
Correspondiendo la titularidad, en principio, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, únicamente a la consultante, propietaria del suelo, solo ésta tendrá derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, en los términos y condiciones que establece la normativa del Impuesto. Respecto de las aportaciones que procedan de fondos gananciales así como de las cantidades destinadas a amortizar el préstamo hipotecario a favor del matrimonio, practicará la deducción tomando como base de deducción el cincuenta por 100 de las cantidades satisfechas. Si satisficiera cantidades procedentes de fondos privativos propios tomaría como base de deducción el cien por 100 de las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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