Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0519-22 de 14 de Marzo de 2022
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Resolución Vinculante de ...zo de 2022

Última revisión
26/04/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0519-22 de 14 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/03/2022

Num. Resolución: V0519-22


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18.2

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12

Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 18.2

RIRPF, RD 439/2007, Art. 12

Cuestión

Si a dicho complemento salarial le es de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante es empleado de una mercantil española, con determinada categoría profesional y con una antigüedad desde 23-04-2012. El convenio colectivo que le es de aplicación (publicado en el Boletín Oficial el 14 de marzo de 2015), contempla, en el artículo 14.10, un complemento salarial que se devenga por el transcurso de 3 años (bonus trianual).

Contestación

El artículo 14 “Retribuciones” del convenio colectivo establece, en su apartado 10, que los empleados de cierta categoría profesional “cobrarán una paga no consolidable cada 36 meses de acuerdo al Anexo II”. En el Anexo II se establece que “cobrarán una paga no consolidable por cada 36 meses de permanencia en dicho nivel. El inicio del cómputo para acreditar la permanencia será el 1 de enero de 2014”.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al complemento salarial objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) de la LIRPF) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Descartada la calificación del complemento salarial objeto de consulta como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.

Respecto a la existencia de dicho período (más de dos años), procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido el rendimiento —incluyendo sus requisitos de antigüedad— supere también el período de dos años exigido por la normativa del impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

En el presente caso, de los datos aportados, se cumple dicha doble condición —vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años—, por lo que la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF resultará aplicable siempre que el complemento se impute en un único período impositivo, siendo necesario, además, que, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulte exigible, el consultante no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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