Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0534-22 de 17 de Marzo de 2022
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Resolución Vinculante de ...zo de 2022

Última revisión
26/04/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0534-22 de 17 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/03/2022

Num. Resolución: V0534-22


Normativa

Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20.uno. 2º y 9º

Normativa

Ley 37/1992 artículos 4º y 5º, 20.uno. 2º y 9º

Cuestión

Posibilidad de renunciar a las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

La consultante es una sociedad limitada que realiza diversas actividades, de las cuáles dos se encuentran exentas conforme a los apartados 2º y 9º del artículo 20.uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, limitan su derecho a la deducción.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- El número 2º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, recoge la exención del Impuesto para las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Por su parte, el número 9º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, establece la exención del Impuesto para la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Estos preceptos constituyen la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132.1 b) e i) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por su parte, el artículo 137 de la Directiva reconoce a los Estados miembros la posibilidad de optar por la tributación de las operaciones siguientes:

“a) las operaciones financieras contempladas en las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 135;

b) las entregas de edificios o de partes de los mismos y del terreno sobre el que éstos se levantan distintas de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 12;

c) las entregas de bienes inmuebles no edificados, distintas a las de los terrenos edificables contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12;

d) el arrendamiento y el alquiler de bienes inmuebles.

2. Los Estados miembros determinarán las modalidades del ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.

Los Estados miembros podrán restringir el alcance de dicho derecho.”.

El Reino de España ha hecho uso de esta opción en el artículo 20 apartado Dos de la Ley 37/1992, para las exenciones de los números 20º (entregas de terrenos rústicos y demás no edificables) y 22º (segundas transmisiones de edificaciones) del apartado Uno de dicho artículo 20, de forma que se regula la posibilidad de renunciar a estas exenciones en ciertas condiciones.

La Directiva no contempla, y por tanto tampoco la Ley 37/1992, la posibilidad de renunciar a las exenciones del artículo 20, apartado uno, números 2º y 9º, por lo que la consultante no podrá en ningún caso renunciar a las mismas.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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