Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0537-14 de 28 de Febrero de 2014
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...ro de 2014

Última revisión
28/02/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0537-14 de 28 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2014

Num. Resolución: V0537-14


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-1º

Cuestión

Aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992 a dicha operación.

Descripción

La entidad consultante tiene previsto transmitir su actividad de gestión y administración de inmuebles y créditos. Dicha transmisión incluye activos, derechos, relaciones contractuales, licencias y empleados.

Contestación

1.- Según se desprende del escrito de consulta los principales hechos y operaciones objeto de la misma pueden resumirse de la forma siguiente:

- La entidad consultante tiene previsto la transmisión de su actividad de gestión y administración de préstamos hipotecarios y activos inmobiliarios a una entidad a cambio de un precio cierto. La transmisión incluye determinados activos, pasivos, empleados y relaciones contractuales.

- Asimismo, ambas entidades suscriben diversos contratos para garantizar la prestación del servicio objeto de traspaso.

- Los inmuebles gestionados siguen en poder de la entidad consultante.

- La entidad a la que se transmite la actividad de gestión inmobiliaria es participada por la consultante en un 49 por ciento.

Se cuestiona si la transmisión de dicha actividad de gestión y administración, en dichas condiciones, constituye una unidad económica autónoma.

2.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone lo siguiente:

"Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.

Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales."

La facultad del artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE ha sido objeto de trasposición por el artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre),que establece la no sujeción al Impuesto de:

"1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley".

La interpretación de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 7.1º de la Ley del Impuesto debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el Tribunal, en adelante) establecida entre otras, en las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y Convenio Colectivo de Sector de LAVANDERIAS INDUSTRIALES Las Palmas/10 Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 24 de la sentencia Christel Schriever que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".

Por lo que respecta a una "universalidad total de bienes" existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En el supuesto planteado, la entidad consultante transmite la gestión inmobiliaria a cambio de un precio fijo. Dicha transmisión incluye:

- parte del personal destinado a la gestión inmobiliaria en la entidad transmitente.

- subrogación en los contratos con proveedores que prestaban servicios a la entidad consultante en la actividad de gestión y administración de créditos e inmuebles, incluidos los derechos de propiedad intelectual.

- transmisión de las pólizas de seguro contratadas por la consultante para cubrir daños y la responsabilidad civil.

- transmisión, o cesión, de equipos afectos a la actividad de gestión que se transmite, tales como mobiliario, inventario o equipos de tecnologías de la información. Adicionalmente a lo anterior, se ceden procedimientos de gestión en los que se incluyen know-how, manuales, experiencia y técnicas de proceso.

La transmisión conjunta de tales elementos pudiera permitir considerar que lo transmitido constituye una unidad económica autónoma en la medida en que dichos elementos permitieran ejercer una actividad económica de forma autónoma, como es la gestión inmobiliaria.
Este enfoque es el promulgado por el Tribunal de Justicia y requiere examinar, en cada caso concreto, que los elementos transmitidos son suficientes para desarrollar, de forma autónoma, una actividad económica.

El Diccionario de la Real Academia Española define el concepto de autonomía, como la "condición de quién, para determinadas cosas, no depende de nadie"

Es por ello preciso analizar si se cumple ese requisito de autonomía y medios propios fijado por el Alto Tribunal.

Del escrito presentado resulta que tras la transmisión de dicha función, se suscribe un contrato por el que la entidad compradora, gestionará determinados activos y créditos inmobiliarios por un periodo de 10 años, prorrogable por un periodo adicional máximo de 5 años.

El cumplimiento de dicho acuerdo supone, respecto a las distintas partes, lo siguiente:

En cuanto a la consultante:

- concede al comprador-gestor la exclusividad para la prestación de los servicios de gestión previstos en el contrato.

- realiza una función de comercialización y de intermediación a través del personal de su red de sucursales que pone a disposición del comprador-gestor con el objeto de poder captar clientes que puedan estar interesados en adquirir inmuebles de su propiedad y por lo que percibirá una comisión en función del éxito y ultimación de la operación de venta o alquiler por parte del comprador-gestor.

- se obliga a que las entidades de su grupo encomienden al comprador-gestor, la gestión y administración de determinados activos, garantizando, en todo caso, un volumen mínimo.

- se reserva determinadas prerrogativas en la venta de los bienes inmuebles de modo que puede fijar instrucciones operativas para la comercialización de tales bienes, en particular, la fijación de precios mínimos de venta o alquiler.

- por último, en relación con los inmuebles que sean comercializados por el comprador, la consultante se reserva el derecho de financiación a los adquirentes, bajo ciertos parámetros.

Por su parte el comprador-gestor:

- quedará sometido a ciertas limitaciones en la actividad de gestión y administración adquirida, de acuerdo con las citadas instrucciones operativas establecidas por la entidad consultante, de modo que, determinadas actuaciones, como por ejemplo, las daciones en pago o la solicitud de acciones judiciales, requerirán de la previa autorización del consultante.

- podrá desarrollar su actividad de forma directa o indirecta mediante subcontrataciones. No obstante, el comprador-gestor se compromete a utilizar los mismos proveedores así como los mismos abogados, tasadores, y en general, prestadores de servicios que tengan la consideración de suplido.

De los datos aportados, resulta que la entidad consultante, además de poseer el 49 por ciento del capital del comprador-gestor, conserva importantes facultades sobre la gestión y administración de sus activos inmobiliarios que no hacen posible considerar la existencia de autonomía suficiente para el desarrollo de la actividad empresarial.

En efecto, el comprador-gestor realiza una política de precios fijada previamente por el transmitente; sus funciones de comercialización están sometidas a determinadas limitaciones; se compromete al uso de los mismos proveedores y asesores del transmitente; y se utiliza la red de oficinas de la consultante para desarrollar su actividad.

En consecuencia, no se entienden cumplidos los requisitos establecidos para la aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley del Impuesto, por lo que dicha transmisión quedará sujeta al mismo.

El hecho de que el comprador-gestor pudiera prestar servicios a terceros, distintos del consultante, no altera dicha conclusión pues lo relevante es determinar si los elementos transmitidos son suficientes para desarrollar una actividad económica de forma autónoma, hecho que no parece concurrir en el supuesto cuestionado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad del trabajador autónomo. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información