Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0542-17 de 02 de Marzo de 2017
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2017

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0542-17 de 02 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/03/2017

Num. Resolución: V0542-17

Tiempo de lectura: 15 min


Normativa

LIVA Ley 37/1992 art. 80. dos. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2. TRLRHL RDleg 2/2004 art. 104, 105, 106 Y 109

Cuestión

Tributación de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Descripción

La entidad consultante, participada al 100 por 100 por un Ayuntamiento tiene por actividad principal la promoción y gestión de viviendas de protección pública, actuando como medio propio del Ayuntamiento. Para el cumplimiento de su actividad el Ayuntamiento correspondiente le cedió gratuitamente un terreno para la construcción de viviendas de protección pública. En la actualidad, no siendo posible llevar a cabo la construcción y no cumplíendose las condiciones de interés público impuestas por la entidad cedente, el respectivo Ayuntamiento tiene intención de ejercer el derecho de reversión y recuperar así la parcela.

Contestación

El capítulo V del Título I del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, regula la enajenación de tales bienes. En concreto, los artículos 110 a 111 de dicho Reglamento establecen lo siguiente:

?Art. 109.

1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.

2. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro. De estas cesiones también se dará cuenta a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Art. 110.

1. En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

a) Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

b) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad local.

c) Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

d) Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

e) Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

f) Información pública por plazo no inferior a quince días.

2. La cesión de solares al Organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquellos que hubieren de edificarse y, cuando esto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.

Art. 111.

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Corporación local, la cual tendrá derecho a percibir de la Entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al Patrimonio de la Entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.?

El artículo 80, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), prevé que la base imponible del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes sujetas al mismo deberá modificarse cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos del comercio, quede sin efecto total o parcialmente la operación gravada o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

De este precepto se deriva que en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelve los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, sino un supuesto de rectificación de la operación inicialmente realizada.

En relación con el ejercicio del derecho de reversión en caso de expropiaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 15 de junio de 1988, ha señalado que 'el ejercicio del derecho de reversión supone el cumplimiento de una condición que reintegra al expropiado a la misma situación que tenía con anterioridad a la expropiación y que en forma alguna supone una transmisión sujeta al Impuesto [sobre Transmisiones Patrimoniales]'.

A tal fin, debe tenerse en cuenta también que la doctrina científica considera que el fenómeno de la reversión debe calificarse como un fenómeno de 'invalidez sucesiva' sobrevenida a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa, cuyos efectos se producen 'ex nunc', de manera que no provoca una anulación de la expropiación sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma, habilitándose tal resolución mediante una devolución recíproca de prestaciones.

Estas mismas conclusiones son extrapolables al supuesto de reversión en caso de enajenaciones de bienes por parte de entidades locales cuando los mismos no han sido destinados al uso para el cual fueron enajenados, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En consecuencia con todo lo anterior, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, mediante el ejercicio del derecho de reversión se cumple una condición que reintegra al ente local transmitente (en este caso, al Ayuntamiento que cedió gratuitamente el terreno) a la misma situación que tenía con anterioridad a la enajenación.

Debe entenderse que tal reversión no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta a tal Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la cesión del terreno que en su día realizó el Ayuntamiento cedente.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)- en adelante TRLITPAJD- dispone en la letra A) de su apartado 1 lo siguiente:

?1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.?

A su vez, el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que:

?2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.?

Por otra parte, el artículo 45.I.A) del mismo texto legal establece que:

?I.A) Estarán exentos del impuesto:

A) El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.

Esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una Ley al del Estado o al de las Administraciones públicas citadas.?

A su vez, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE del 19 de diciembre) establece que:

?El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.?

De la normativa expuesta se deduce que la operación no podrá quedar sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al no tener carácter oneroso la operación, y tampoco al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no ser un incremento lucrativo obtenido por una persona física; ahora bien, en el caso de que la operación se realizara en escritura pública, la escritura pública en que se formalice la transmisión de la parcela sí estaría sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto, ahora bien, el Ayuntamiento resultará exento del mismo en función del artículo 45.I.A) del TRLITPAJD.

Respecto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL regula la naturaleza, el hecho imponible y los supuestos de no sujeción del IIVTNU, estableciendo los apartados 1 y 2:

?1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.?

Por su parte, el artículo 105 del TRLRHL regula las exenciones del IIVTNU, disponiendo el apartado 2 lo siguiente:

?Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c)??

Mientras que el artículo 106 del TRLRHL regula la figura del sujeto pasivo del impuesto, señalando el apartado 1:

?Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.?

Por último, los apartados 2 a 4 del artículo 109 del TRLRHL, establecen lo siguiente:

?2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.?

De acuerdo con lo anterior y de la información aportada por el consultante, la reversión del terreno producirá una transmisión de la propiedad de la parcela, que estará sujeta al impuesto, devengándose el IIVTNU por la transmisión a título lucrativo de la propiedad de dicha parcela, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL, la entidad adquirente, en este caso el Ayuntamiento. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105.2 del TRLRHL, al recaer la obligación de satisfacer el IIVTNU sobre el municipio de la imposición, gozaría de exención.

CONCLUSIONES: Primera: La reversión no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta a tal Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la cesión del terreno que en su día realizó el Ayuntamiento cedente.

Segunda: La operación no podrá quedar sujeta al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas al no tener carácter oneroso la operación, y tampoco al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al no ser un incremento lucrativo obtenido por una persona física; ahora bien, en el caso de que la operación se realizara en escritura pública, la escritura pública en que se formalice la transmisión de la parcela sí estaría sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, con arreglo a lo previsto en el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto, ahora bien, el Ayuntamiento resultará exento del mismo en función del artículo 45.I.A) del TRLITPAJD.

Tercera: La reversión del terreno producirá una transmisión de la propiedad de la parcela, que estará sujeta al impuesto, devengándose el IIVTNU por la transmisión a título lucrativo de la propiedad de dicha parcela, siendo el sujeto pasivo, de acuerdo con el artículo 106.1.a) del TRLRHL, la entidad adquirente, en este caso el Ayuntamiento. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 105.2 del TRLRHL, al recaer la obligación de satisfacer el IIVTNU sobre el municipio de la imposición, gozaría de exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Plusvalía municipal. Paso a paso
Disponible

Plusvalía municipal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información